TÍTULO VII · Cuestiones procedimentales
Artículo 49. Apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales
Los órganos jurisdiccionales españoles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a las que se refiere la presente Ley Orgánica y se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente Ley Orgánica.
Artículo 50. Invocación de la inmunidad
Salvo que hubiese renunciado tácitamente a la inmunidad de jurisdicción, y sea cual sea el tipo de procedimiento, el Estado extranjero podrá hacerla valer por el cauce de la declinatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 64.
Artículo 51. Proceso incoado contra Estados u organizaciones internacionales o contra personas con inmunidad
A los efectos de la presente Ley Orgánica, se entenderá que se ha incoado un proceso ante los órganos jurisdiccionales españoles contra cualquiera de los entes o personas que, de conformidad con la presente Ley Orgánica, gozan de inmunidad, si alguno de ellos es mencionado como parte contra la que se dirige el mismo.
Artículo 52. Comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros
Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros, así como la comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero, a los solos efectos de que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución, se realizarán en la forma prevista en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.
Artículo 53. Comunicaciones de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales
Las comunicaciones de los Estados extranjeros por las que se haga constar expresamente su consentimiento al ejercicio de la jurisdicción por órganos jurisdiccionales españoles o la renuncia a la inmunidad en todos los casos previstos en la presente Ley Orgánica, así como las de las organizaciones internacionales que tengan la misma finalidad, se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 54. Procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá el emplazamiento o la notificación del órgano jurisdiccional a la misión diplomática o a la representación permanente española correspondiente, a los efectos de su traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado extranjero o al órgano competente de la organización internacional. 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará traslado al órgano jurisdiccional competente del informe no vinculante previsto en el artículo 27 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y de cualquier comunicación que, en materia de inmunidad, le remita por vía diplomática un Estado extranjero o una organización internacional en relación con un proceso incoado en España. 3. El órgano jurisdiccional competente, a la mayor brevedad posible, dará traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de las peticiones del informe previsto en el artículo 27 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y de las comunicaciones que dirija al Estado extranjero.
Artículo 55. Sentencias dictadas en rebeldía
Los órganos jurisdiccionales españoles no dictarán sentencia en rebeldía contra el Estado extranjero o la organización internacional, salvo que concurran las siguientes condiciones: b) Que haya transcurrido un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe el proceso; y c) Que la presente Ley Orgánica no impida el ejercicio de la jurisdicción.
Artículo 56. Privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales durante la sustanciación del proceso
1. El hecho de que el Estado extranjero o la organización internacional incumpla o rehúse cumplir el requerimiento de un órgano jurisdiccional español por el que se le inste a realizar o abstenerse de realizar determinado acto, a presentar cualquier documento o a revelar cualquier otra información a los efectos del proceso no tendrá más consecuencias que las que resulten de tal comportamiento en relación con el fondo del asunto. En particular, no se impondrá ninguna sanción o pena al Estado u organización internacional que haya incumplido o rehusado cumplir tal requerimiento. 2. Ningún Estado extranjero u organización internacional estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales de cualquier proceso en el que sea parte demandada ante un órgano jurisdiccional español.
Disposición adicional única. Comunicación a otros sujetos de Derecho Internacional
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará la presente Ley Orgánica a todos los sujetos de Derecho Internacional con los que España mantiene relaciones, incluidas las organizaciones internacionales de las que es miembro.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Título competencial
La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de relaciones internacionales y de legislación procesal por el artículo 149.1.3.ª y 6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Carácter ordinario de determinados artículos de la Ley
Sin perjuicio del carácter orgánico de la presente Ley, los artículos 49 a 55 y la disposición final cuarta, tienen carácter ordinario.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
El artículo 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La circunstancia 1.ª del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda redactada como sigue:
Disposición final quinta. Desarrollo normativo
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final sexta. Preferencia de los tratados internacionales
En caso de concurrencia normativa de la presente Ley Orgánica con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte se aplicará con carácter preferente el tratado internacional.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».