CAPÍTULO II · Inmunidad de ejecución

Artículo 17. Inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución

1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita. 2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquellas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio.

Artículo 18. Consentimiento a la adopción de medidas de ejecución

1. El consentimiento expreso del Estado extranjero al que se refiere el artículo anterior habrá de contenerse en: b) un contrato escrito; o c) una declaración ante el tribunal o una comunicación escrita en un proceso determinado. 3. El consentimiento del Estado extranjero para el ejercicio de la jurisdicción, al que se refieren los artículos 5 y 6 no implicará, en ningún caso, consentimiento para la adopción de medidas de ejecución.

Artículo 19. Revocación del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución

El consentimiento del Estado extranjero al que se refiere el artículo anterior no podrá ser revocado una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español.

Artículo 20. Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales

1. De los bienes propiedad del Estado extranjero o de los que este ostente su posesión o control, se consideran en todo caso específicamente utilizados o destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales los siguientes: b) Los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares; c) Los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones; d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y e) Los buques y aeronaves de Estado. 3. Los bienes enumerados en este artículo no podrán ser objeto de medidas de ejecución, salvo que el Estado extranjero haya prestado su consentimiento.