TÍTULO V · De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas

Artículo 552

Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 553

Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto. 3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

Artículo 554

1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

Artículo 555

1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. 2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.

Artículo 556

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

Artículo 557

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.