CAPÍTULO VI · Tasa por actos notariales

Artículo 23. Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones que, en el ejercicio de sus funciones notariales, sean realizadas por las Oficinas Consulares, ya consistan éstas en las relacionadas con el ejercicio de la fe pública en los contratos, testamentos y demás actos jurídicos que autoricen; en la redacción de las escrituras y actas matrices; en la expedición de copias y testimonios; en las legalizaciones o legitimaciones de firmas; o en cualquier otra que la legislación les atribuya en este ámbito.

Artículo 24. Exenciones y bonificaciones

1. Estará exenta del pago de tasa la autorización de poderes para el cobro de las pensiones e indemnizaciones que correspondan a personas físicas, siempre que la cuantía de las mismas no supere la cuantía máxima prevista en el sistema de pensiones de la seguridad social en España. 2. Serán de aplicación las exenciones o bonificaciones que, en su caso, la legislación establezca para los aranceles notariales correspondientes, así como las establecidas en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 25. Cuantía de la tasa

1. La cuantía de la tasa por las actuaciones descritas en el artículo anterior será la establecida en la normativa vigente en materia de aranceles notariales. 2. La modificación de las cuantías vendrá determinada por la variación de los importes de los aranceles notariales realizada de acuerdo con el procedimiento específico establecido en la normativa vigente.

Disposición adicional única. Tasa por la tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a y de expedición del carné

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: b) La expedición, sustitución, duplicación o modificación del carné de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. Se entenderá por duplicación del carné la expedición de un nuevo carné por pérdida o robo del mismo. Se entenderá por modificación del carné la variación de los datos del Traductor/a-Intérprete Jurado/a recogidos en el mismo. 2. En el supuesto contemplado en la letra a) del apartado anterior el devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de tramitación del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, debiendo presentarse junto a ésta el justificante del pago. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado anterior, el devengo de la tasa se producirá en el momento de realizar el trámite de verificación de firma y sello y la recogida del nombramiento y/o el carné en la Delegación o Subdelegación del Gobierno u Oficina Consular que corresponda, debiendo presentar el recibo justificativo del pago. 3. Serán sujetos pasivos de la tasa: b) En el supuesto de la letra b) del apartado 1 de este artículo, las personas físicas que hayan obtenido el título por cualquier vía prevista en la normativa vigente. 5. En el supuesto de la letra a) del apartado 1, la cuantía de la tasa será equivalente a la recogida por derechos de examen en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En el supuesto de la letra b) del apartado 1, la cuantía de la tasa será de 6 euros. El contenido del artículo 6 de esta ley será de aplicación a lo dispuesto en este apartado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para su desarrollo

Sin perjuicio de lo previsto con carácter específico respecto a la determinación y la cuantía de las tasas en los artículos 19 y 25, se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda, las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».