CAPÍTULO IV · Tasa por actuaciones relativas a la documentación de las personas y tramitación de visados
Artículo 17. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de expedición de pasaportes y la tramitación de visado. La tramitación de la solicitud de pasaporte incluye la expedición de un nuevo pasaporte en los siguientes casos: b) Uso de todas las hojas del pasaporte. c) Alteración, enmiendas, falta de hojas o cubierta, o existencia de escritos, anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación del titular del pasaporte. d) Extravío o sustracción del pasaporte en vigor. e) Expedición, por motivos de seguridad u otros debidamente justificados, de un segundo pasaporte a una misma persona, con las limitaciones de validez temporal o territorial que en cada caso procedan.
Artículo 18. Exenciones y bonificaciones
1. Estará exenta del pago de la tasa: b) La expedición de pasaportes en el caso de libreta defectuosa o error en los mismos por causas no imputables al solicitante. c) La tramitación de los visados de cortesía, los visados solicitados por extranjeros que posean el estatuto de asilado o refugiado en España, los visados de acreditación, los visados solicitados por técnicos o científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado español, y los visados que precisen los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España a desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con el Estado español. 3. Quedarán eximidas del pago de esta tasa, las actuaciones que de acuerdo con los usos y costumbres admitidos en derecho internacional tengan un origen inmediato y directo en razones de política exterior o de carácter humanitario.
Artículo 19. Cuantía de la tasa
1. La cuantía de la tasa por la tramitación de las solicitudes de pasaporte presentadas en las Oficinas consulares será igual a la tasa legalmente establecida para la tramitación en España. Su modificación vendrá determinada por la variación de los importes por su tramitación en España, realizada de acuerdo con el procedimiento que se establezca a tal efecto. 2. La cuantía y modificación de la tasa por la tramitación de visado se ajustará, sin perjuicio de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.