CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y fuentes
1. Las tasas consulares son un tributo estatal que, en los términos establecidos en la presente Ley, gravan determinadas actuaciones administrativas de las Oficinas Consulares, así como los actos que realicen éstas en el ejercicio de la fe pública. 2. A los efectos de esta Ley, se considerarán Oficinas Consulares de España, los Consulados Generales, los Consulados, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España y, en los casos y condiciones en que así se establezca, los Consulados Honorarios de España. 3. En la determinación del hecho imponible y de los demás elementos del régimen jurídico de las tasas se estará a lo que pueda disponerse al respecto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, a la normativa de la Unión Europea cuando resulte de aplicación, a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a lo establecido en esta Ley de Tasas Consulares y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 2. Hechos imponibles
Constituirán hechos imponibles, sujetos a estas tasas, las actuaciones consulares propias del ejercicio de la fe pública por los cónsules, así como las actuaciones administrativas realizadas por las Oficinas Consulares de España que se determinan en los capítulos siguientes de esta Ley. En ningún caso estarán sujetas a tasas las actuaciones que se realicen relativas al registro civil. Los hechos imponibles pertenecerán a alguna de las categorías siguientes: b) Actos y contratos especiales de comercio. c) Actuaciones relativas a la documentación de las personas y tramitación de visado. d) Actos de Administración y Cancillería. e) Actos Notariales.
Artículo 3. Devengo
Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad, o cuando, sin previa solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.
Artículo 4. Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten o causen la actuación de las Oficinas Consulares. 2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentas del pago de tasas consulares, o bonificadas en la medida que les corresponda, las actuaciones que se señalan en los capítulos correspondientes de esta Ley. Además, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte y que prevean una exención total o parcial de tasas consulares. 2. En todo caso, estarán exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones: b) Las que se soliciten por personas beneficiarias de la prestación económica para ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, y conocidas como «niños de la Guerra». c) La expedición de documentos y certificados que necesiten los ciudadanos españoles para regresar definitivamente a España. d) Las que se practiquen a solicitud de las personas beneficiarias de la prestación por razón de necesidad (por ancianidad o por incapacidad absoluta) o de la pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados. e) Las que se practiquen a solicitud de los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del desempleo o de la asistencia social en los países de recepción. f) Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas. g) Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las Administraciones públicas y con ocasión de visitas de buques de la Armada y de participación en misiones u operaciones de paz o humanitarias. h) Las que sean solicitadas por funcionarios de las Administraciones Públicas desplazados al extranjero en cumplimiento de sus funciones. i) Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a condición de reciprocidad, por súplica de autoridad, representación diplomática u oficina consular extranjera. j) Las que, de acuerdo con los usos y costumbres admitidos en el derecho internacional, tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía internacional o de interés del servicio. b) Los voluntarios, considerados como tales en la normativa reguladora de la cooperación al desarrollo y del voluntariado, que participen en la gestión o ejecución de programas o proyectos españoles de cooperación al desarrollo. c) Los españoles becados en el extranjero cuando la beca esté exenta de tributación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Mecenazgo. d) Los nacionales de terceros países becados por instituciones españolas cuando la beca esté exenta de tributación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Mecenazgo. e) Los españoles miembros de entidades religiosas con personalidad jurídico civil, que ejerzan labores de asistencia en el extranjero. f) Los capitanes, comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados o siniestrados.
Artículo 6. Bases, tipos de gravamen y cuotas. Cuantía de las tasas
1. Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas, señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen. 2. Para la determinación de la cuantía de las tasas se atenderá, con carácter general, a los principios de equivalencia y capacidad económica, así como a las restantes previsiones establecidas al efecto en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, sin perjuicio de las adaptaciones que, en su caso, deban realizarse en aplicación de lo establecido por convenio internacional, bilateral o multilateral, o por el derecho de la Unión Europea. 3. Cuando la base de la tasa esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se estará al valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 4. La cuantía de las tasas se fijará en euros. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fijará el cambio aplicable a la moneda local en base a los tipos de cambio fijados por las autoridades monetarias. El tipo de cambio aplicado se revisará trimestralmente modificándose siempre que, en relación con el euro, se haya producido una modificación de su valor de cambio en más o en menos, igual o superior al 10% y, en todo caso, se actualizará anualmente. Cuando exista una variación significativa de los valores de cambio podrá revisarse excepcionalmente el tipo de cambio aplicable a la moneda local antes de la finalización de un trimestre natural por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debiendo motivarse dicha revisión. La nueva cotización deberá hacerse pública mediante aviso, fijado tanto en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como en la página web y en el tablón de anuncios de la Oficina Consular correspondiente. 5. Las cuantías exigibles por cada tasa se actualizarán de conformidad con las variaciones en los tipos de cambio de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo. 6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los importes de las tasas recogidas en los capítulos II, III y V y disposición adicional única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. En los restantes capítulos, se estará a lo dispuesto en los mismos.
Artículo 7. Reciprocidad
1. Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan más del doble de la cuantía de las determinadas para cada tasa en esta Ley, las cuotas y porcentajes correspondientes podrán sustituirse, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles. 2. En materia de tasas por tramitación de visado, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación establecidos en el apartado anterior sólo serán de aplicación en ausencia de una regulación específica en el derecho de la Unión Europea.
Artículo 8. Pago y devolución
1. La tasa consular se satisfará en efectivo o mediante efectos timbrados. Las tasas se abonarán en la moneda nacional del país en que se expiden o en moneda convertible, sobre la base de los tipos de cambio oficiales establecidos y publicados. 2. Mediante posterior desarrollo reglamentario podrán introducirse sistemas garantizados de pago telemático para el pago de las tasas, pudiéndose establecer convenios de colaboración con entidades bancarias. 3. En todos los documentos expedidos, visados o legalizados por las Oficinas Consulares deberá acreditarse la percepción de los correspondientes derechos mediante inscripción impresa, sin que pueda añadirse a la misma inscripción manual alguna. 4. En aquellas Oficinas Consulares que por ser de nueva creación o que por imposibilidad técnica no cuenten con medios mecánicos para validar el pago, será imprescindible que quede constancia del mismo mediante adhesión en los distintos documentos de los sellos fiscales consulares correspondientes al total de los derechos percibidos, incluyendo, en su caso, los recargos autorizados en la presente Ley. Se tendrá especial cuidado en no superponer los sellos unos a otros. Los sellos consulares serán de serie única y, una vez adheridos, se anularán con un cuño donde figurará la suma de la cantidad en moneda local. 5. Para todos los actos o diligencias sujetos al pago de derechos consulares deberá entregarse al interesado recibo impreso. En este recibo deberá constar el importe total de los derechos percibidos, debiendo entregarse incluso en aquellos casos en los que fuese necesario adelantar o retrasar el pago. 6. En el caso de que se expidiesen documentos que den lugar a devengos sucesivos de las tasas consulares, se hará constar en los mismos, mediante diligencia extendida al efecto, la percepción por separado de las tasas devengadas. 7. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando así lo establezca el derecho de la Unión Europea.
Artículo 9. Costes complementarios
Los costes que se originen por las actuaciones complementarias que deban realizarse, tales como el uso de mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegramas, conferencias telefónicas, uso de redes de telecomunicación, o cualquier otro, se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.
Artículo 10. Normas sobre recaudación
1. Las tasas consulares se ingresarán en el Tesoro Público. 2. Reglamentariamente se determinará la forma de recaudación, custodia e ingreso de los derechos recaudados, los cuales serán intervenidos por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 11. Publicidad de las tarifas de las tasas consulares
La lista de las tarifas de las tasas consulares y un ejemplar de esta Ley deberán estar disponibles al público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en la de las Oficinas Consulares, así como en el tablón de anuncios de estas últimas.