Sección 2.ª Reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación

Artículo 214. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que: b) El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona. 3. La autoridad española competente deducirá, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, del período máximo de prisión al que esté sometido o se vaya a someter al reclamado por una orden europea de investigación cualquier período de privación de libertad en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 215. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión

La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal. En todo lo demás, la ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214.

Artículo 216. Ejecución de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español. También podrá denegar el reconocimiento y ejecución si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida. 2. Cuando la autoridad competente española reciba una orden europea de investigación en la que se solicite una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la llevará a cabo en la forma que hubiera acordado con la autoridad de emisión. En todo caso, la autoridad competente española se encargará de: b) Citar a las personas investigadas o encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales. c) Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración. b) La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba declarar. c) La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección. d) Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete para que le asista. e) Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no declarar cuando así se disponga. 5. En el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional.

Artículo 217. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras

Cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. La información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación. La autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. La autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 218. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras

La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. En el caso de la letra c) del artículo 199, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

Artículo 219. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo

1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. 2. La autoridad competente que reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, será la competente para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con su ejecución, si bien las disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 220. Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas

1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, cuando: b) No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo la investigación correspondiente.

Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones

1. La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. 2. Cuando la autoridad judicial competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas: b) La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.

Artículo 222. Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria

Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas desde la recepción de la notificación: b) Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones.

Artículo 223. Ejecución de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba

La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden. En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211. Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones. La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso.

Disposición adicional primera. Remisión y ejecución de órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a Gibraltar

Las órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a la colonia británica de Gibraltar se regirán por lo dispuesto en el «Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados Conexos», contenido en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril de 2000.

Disposición adicional segunda. Transmisión de medidas de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas y de sanciones pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda

La transmisión de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas y de sanciones pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y notificada a la Comisión que optan por la transmisión de sus resoluciones y del certificado correspondiente por conducto de una autoridad central o de las autoridades especificadas en la declaración.

Disposición adicional tercera. Información sobre las declaraciones efectuadas ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea

El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado se coordinarán para que a través de sus sitios web se puedan conocer las declaraciones que España y los demás Estados miembros hayan efectuado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, renunciando a exigir su consentimiento para determinadas actuaciones relativas al reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo.

Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea

Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo: 2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España. El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente. 3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente. 4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo: b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.

Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal

Los datos de carácter personal obtenidos como consecuencia de la emisión o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo estarán protegidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea y española de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional sexta. Declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica

En el caso de que la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica sea introducida en la legislación procesal penal española, regirán las siguientes reglas para la emisión y ejecución de una orden europea de investigación que contemple dicha medida: b) Salvo acuerdo en sentido contrario, el procedimiento para declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica, tanto para la emisión como para la ejecución de una orden europea de investigación que incluya dicha declaración, se regirá por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 216.

Disposición adicional séptima. Referencias a Fiscales europeos delegados

1. Las referencias de esta Ley a las autoridades judiciales y al Ministerio Fiscal se entenderán realizadas a los Fiscales europeos delegados respecto de aquellas funciones que les atribuyen el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación de dicho Reglamento. 2. A los efectos del apartado 1 del artículo 35, los Fiscales europeos delegados serán autoridad competente en el ámbito de los procedimientos en los que ostenten las competencias atribuidas por el citado Reglamento.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio

1. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma. 2. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento. 3. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la presente Ley, cuando se trate de solicitudes de reconocimiento y ejecución que hubieran podido ser presentadas a partir del 5 de diciembre de 2011 y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, será aplicable la legislación vigente al tiempo de la solicitud de ser más favorable para el condenado.

Disposición transitoria segunda. Remisión y ejecución de resoluciones condenatorias en Polonia

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 67 no será aplicable a Polonia, tanto si éste es Estado de emisión como si es Estado de ejecución, en aquellos casos en que la resolución condenatoria haya sido dictada antes de un período de cinco años a partir del 5 de diciembre de 2011, salvo que renuncie a recurrir a esta excepción mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Disposición transitoria tercera. Equivalencia de la descripción del Sistema de Información Schengen

Con carácter provisional, hasta el momento en que el Sistema de Información Schengen tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 36, la descripción equivaldrá a una orden europea de detención y entrega hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales; la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

Disposición final primera. Actualización de anexos

Se autoriza al Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Justicia, a actualizar los modelos de certificados recogidos en los anexos de esta Ley cuando hayan sido modificados por normas de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante esta ley se incorporan al Derecho español: b) La Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas. c) La Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. d) La Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. e) La Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. f) La Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. g) La Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal. h) La Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. i) La Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional. j) Y la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la orden europea de protección. k) La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».