CAPÍTULO III · Ejecución de una resolución de decomiso

Artículo 166. Reconocimiento de una resolución de decomiso

1. El Juez de lo Penal competente reconocerá y ejecutará una resolución de decomiso cuando se encuentre en España el bien sobre el que recaiga o el domicilio o, en su caso, el domicilio social de la persona afectada. 2. Cuando la resolución de decomiso hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, el Juez de lo Penal acordará la realización de la medida sin control de la doble tipificación de los hechos. 3. También se ejecutará la resolución de decomiso que se haya impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una infracción para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo con el Derecho español.

Artículo 167. Procedimiento sobre el reconocimiento de la resolución de decomiso

1. El Juez de lo Penal que recibiera la resolución de decomiso procederá a la averiguación de la localización del bien objeto de decomiso. Asimismo, el Juez de lo Penal podrá dirigir comunicación a la autoridad judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia relevante para la ejecución del decomiso. 2. El Juez de lo Penal, previo informe del Ministerio Fiscal y demás partes personadas emitido en el plazo de cinco días, acordará mediante auto el despacho de ejecución de la resolución de decomiso debidamente transmitida, en un plazo máximo de diez días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos bienes se hubieran acordado en aplicación de un embargo preventivo.

Artículo 168. Ejecución de una resolución de decomiso

1. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un bien concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso del mismo, el Juez de lo Penal competente acordará que el decomiso adopte la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate. 2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, el Juez de lo Penal competente, en caso de que no pueda obtener el pago, ejecutará la resolución de decomiso sobre cualquier bien disponible a tal efecto. 3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, el Juez de lo Penal competente convertirá, cuando sea necesario, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso. 4. En todos los supuestos previstos en este artículo se oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de cinco días.

Artículo 169. Ejecución de resoluciones de decomiso múltiples

1. Cuando el Juez de lo Penal competente estuviera tramitando dos o más resoluciones de decomiso referentes a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona natural o jurídica que no disponga de medios suficientes en España para que se ejecuten todas ellas, o cuando se refieran a un mismo bien, decidirá cuál o cuáles de aquellas resoluciones se ejecutarán, tras considerar debidamente todas esas circunstancias. Para adoptar esta decisión se tendrá en cuenta principalmente y por este orden la existencia de un embargo preventivo, la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión. El Juez de lo Penal competente comunicará sin dilación su decisión a las autoridades competentes del Estado o Estados de emisión. 2. En caso de que el condenado pudiera facilitar la prueba del decomiso, total o parcial, efectuado en otro Estado, el Juez de lo Penal competente consultará a la autoridad competente del Estado de emisión. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en otro Estado se deducirá en su totalidad del valor de los bienes que se han de decomisar en España.

Artículo 170. Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso

1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso, además de en los supuestos de los artículos 32 y 33, en los siguientes casos: b) Cuando el Juez considere incompatible con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución la resolución adoptada en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 157. c) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Artículo 171. Suspensión de la ejecución de una resolución de decomiso

1. El Juez de lo Penal competente podrá suspender la ejecución de una resolución de decomiso transmitida en los siguientes supuestos: b) Cuando la ejecución de la resolución de decomiso pueda impedir el buen desarrollo de una investigación o actuación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable. c) Cuando considere necesario traducir, sin repercutir su coste al Estado de emisión, la resolución de decomiso o partes de ella, por el tiempo necesario para obtener su traducción. d) Cuando el bien ya fuera objeto de un procedimiento de decomiso en España. 3. En caso de suspensión de conformidad con la letra a) del apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal competente informará de ello sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. 4. En los casos contemplados en letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal comunicará sin dilación la suspensión de la ejecución de la resolución de decomiso, sus motivos y, si es posible, su duración prevista, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. 5. Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de suspensión, el Juez de lo Penal competente tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución de decomiso e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados

1. El Juez de lo Penal competente, en defecto de acuerdo con la autoridad de emisión, dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas: b) En todos los demás casos, se transferirá al Estado de emisión el 50 por 100 del importe que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. El 50 por 100 restante se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales. Las cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a España serán transferidas al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa de desarrollo. 2. El Juez de lo Penal competente decidirá que los bienes que no sean dinero u otros instrumentos de pago al portador obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso sean enajenados y aplicados de la forma prevista en el apartado anterior. También podrán ser transferidos al Estado de emisión, siendo necesario su consentimiento en el supuesto de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero en efectivo. La enajenación de los bienes se realizará de acuerdo con la legislación española, observándose, cuando proceda, lo previsto por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y su normativa de desarrollo. 3. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, el Juez de lo Penal en ningún caso procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, lo comunicará a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.