TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales
Artículo 129. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2010
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2010, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.—1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2010, serán de 3.198,00 euros mensuales o de 106,60 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Para los grupos de cotización 2 a 11,897 euros. 2. Durante el año 2010, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los resultantes de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales de cotización señaladas en el apartado anterior. 3. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes. La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: En la que: n = Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización. N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural. jr = Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural. bc = Base de cotización mensual. tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b). A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el censo agrario durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en el apartado 1. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes: Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) En la cotización por jornadas reales respecto de los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de 1,68 euros por cada jornada, de los que 1,50 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,18 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.—En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2010, los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2010, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2010, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 907,50 y 1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 841,80 y 1.665,90 euros mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 841,80 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2010 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base equivalente al 55% de esta última. 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta Ley. 7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2010, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.860 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. 8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado. En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta Ley. 9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que, desde el 1 de enero de 2009, figuren incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, durante 2010, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar. La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, durante un máximo de tres días a la semana, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización. La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo. Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.—1. A partir de 1 de enero de 2010 la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2009. Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.—1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo. 3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.—La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo que a continuación se señala: A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo. Las bases de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias comunes que corresponda a cada trabajador 2. A partir de 1 de enero de 2010 los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. Doce. Cotización de becarios e investigadores.—La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General. Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.—En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador. Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General. Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 130. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2010
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,03 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo de 5,03, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,18 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,04 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,04, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,19 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,86 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 4,86, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social
Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán: b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros. Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales. El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales
Dos. A partir del 1 de enero del año 2010, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro
Cuarta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad. Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos. Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas. Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.
Quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional
Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios
Séptima. Retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas. En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009. Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración: 226.5 Cuotas de asociación. 226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos. 227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales. 227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales. 227.6 Servicios contratados administrativos. 227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático. 227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.
Octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
Novena. Revalorización para el año 2010 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Décima. Militares de Tropa y Marinería
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Undécima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo
Duodécima. Gestión de los programas establecidos en la letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado. c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Decimotercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y Extremadura
Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las tres Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal. Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen la respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Extremadura, el 2 de noviembre de 2009. La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas. Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2010, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior. Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración. Cinco. Finalizado el ejercicio 2010 y con anterioridad al 1 de abril de 2011, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2010 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Decimocuarta. Financiación de la formación profesional para el empleo
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda. Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos: ● Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados. ● Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación. ● Formación en las Administraciones Públicas. ● Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento. Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2010 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad. Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2009 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
Decimoquinta. Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con la citada Comunidad. El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales», o bien ser transferido, para su ejecución, a los Departamentos ministeriales.
Decimosexta. Convenios en materia de inversiones con las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con las Comunidades Autónomas. El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales, o bien ser transferido, para su ejecución a los Departamentos ministeriales.
Decimoséptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2010 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2010 será de 540.910 miles de euros. Dos. En el año 2010 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Decimoctava. Interés legal del dinero
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Decimonovena. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010
b) El IPREM mensual, 532,51 euros. c) El IPREM anual, 6.390,13 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
Vigésima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos
Vigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española o con interés español en el exterior
Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.
Vigésima segunda. Seguro de Crédito a la exportación
Vigésima tercera. Ayudas reembolsables
Vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.11.
Vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas
Vigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente en los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por Fondos europeos
Vigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras
– Restauración ambiental del valle del río Tejadilla (Segovia). – Dotación complementaria en el recinto ferial de Cacabelos (León). – Camino Rural entre Villanueva del Campo- Castroverde de Campos (Zamora). – Camino Rural entre Castroverde de Campos-Barcial de la Loma (Zamora). – Adecuación de infraestructuras rurales en la Comarca de Garoña. – Adecuación de caminos naturales en la Provincia de Soria. Términos municipales: Abejar, Agreda, Almazán, Alcubilla de las Peñas, Aldealafuente, Aldehuela de Periañez, Adradas, Bayubas de Abajo, Borjabad, Buberos, Cabrejas del Pinar, Calatañazor, Cihuela, Coscurita, Cubo de la Solana, Cueva de Ágreda, Escobosa de Almazán, Fuentelsanz de Soria, Gormaz, Maján, Matamala de Almazán, Miño de San Esteban, Nepas, Nolay, Noviercas, Quintanas de Gormaz, Rioseco de Soria, San Leonardo de Yagüe, Serón de Nágima, Soliedra, Sotillo del Rincón, Taroda, Tejado, Valdegeña, Valderrodilla, Viana de Duero, Velamazán, Villar del Campo, Villasayas, Vinuesa, Yanguas. – Centro de Interpretación Geológica de Juzbado (Salamanca). – Mejora Camino Rural Sesnández-Escober (Zamora). – Mejora Camino Rural Sejas-Tola (Zamora). – Mejora Camino Rural Malva-Abezames-Vezdemarbán (Zamora). – Mejora Camino Rural Mellanes-Ceadea (Zamora). – Mejora Camino Rural Moraleja-Carretera Ledesma (Zamora). – Mejora Camino Rural Villalazán-Madridanos-Bamba (Zamora). – Rehabilitación de infraestructuras y recuperación medioambiental en los cauces de los arroyos de Fradellos, Mellanes, Ufones y término municipal de Rabanales (Zamora). – Infraestructuras Rurales de la Zona de los Canales de Urgell (Lleida). – Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Aragón y Catalunya (Lleida). – Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Piñana (Lleida). – Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal del Regadío de apoyo del Garrigues Sud (Lleida). – Infraestructuras Rurales de la Zona del regadío de apoyo del Segrià Sud (Lleida). – Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Derecha del Delta del Ebro (Tarragona). – Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Izquierda del Delta del Ebro (Tarragona). – Infraestructuras Rurales de la Zona de los Regadíos del Bajo Ter, margen izquierdo y margen derecho (Girona). – Acondicionamiento de los Caminos rurales del Pozo de la Dehesilla, del cementerio, de las Viñas y de la Vascona en el T.M. de Miajadas. – Acondicionamiento de los Caminos rurales de Belén y de la Cañada Real Puerto de Miravete y Cordel de Aldea del Obispo en el T.M. de Trujilllo. – Acondicionamiento de los Caminos rurales de Montetrigo, de Buenavista, del Cortinal, pista del pantano, de las Vegas y de Garciatroje en el T.M. de Valencia de Alcántara. b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a la recuperación y gestión medioambiental de los recursos hídricos, mejora de la garantía de los usos y gestión de los riesgos frente a sequías e inundaciones
– Aliviadero de emergencia terrestre y submarino Palma I. – Nueva EDAR, colectores y emisario en Ca’n Picafort. – EDAR de Santa Eulalia. – EDAR de Addaia. – Incorporación de tratamiento terciario a la EDAR de Salamanca. – Ampliación y mejora o nueva EDAR, con terciario de Soria. – Emisario de Golmayo. Soria. – EDAR mancomunada Valle del Órbigo (Zamora). – EDAR mancomunada Valle del Tera, trama Sitrama-desembocadura (Zamora). – EDAR mancomunada Valle del Eria (Zamora). – EDAR de Almansa, ampliación y mejora del tratamiento de depuración. – Adecuación de las instalaciones de tratamiento y colectores del valle del Vinalopó (Elda, Petrer, Aspe). – EDAR de Benicassim (Castellón), ampliación y mejora de las instalaciones de depuración. – Prolongación de canalización de rambla en Pilar de la Horadada. – Saneamiento y depuración en Don Benito. – Saneamiento y depuración en Montijo. – Saneamiento y depuración en Plasencia. – Saneamiento y depuración en Villafranca de los Barros. – Colector del bajo Iregua en la EDAR de Logroño. – Aglomeración La China Butarque. – Colector Berrioplano (Sistema Arazuri). – Restauración de la margen derecha del Ebro en el término municipal de Fayón (Zaragoza). – Restauración del Río Segre en la confluencia con el Ebro (t.m. Mequinenza, Zaragoza). – Plan desarrollo sostenible del entorno del Embalse de Mularroya. – Restauración del Río Narcea entre Cornellana y la confluencia con el Río Nalón. – Recuperación de márgenes fluviales y mejora de la conectividad lateral y longitudinal en la confluencia de los ríos Saja y Besaya en Torrelavega. – Recuperación ambiental y protección del ámbito fluvial en el tramo Entrambasaguas-Hoznayo (cuenca del Miera). – Recuperación y puesta en valor del espacio fluvial y protección frente a inundaciones del río Pas en Piélagos. – Recuperación morfodinámica del cauce del Pas y del ecosistema fluvial asociado en el Valle de Toranzo. – Restauración fluvial y protección del dominio público hidráulico en diversos afluentes del Río Bullaque (Ciudad Real). – Proyecto de recuperación de la morfología fluvial y mejora de la cobertura vegetal en el tramo bajo del Río Valdemembra (Albacete). – Proyecto de restauración en el tramo medio del Río Ojos de Moya (Cuenca). – Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo II (León). – Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo III (León y Zamora). – Mejora del estado ecológico del Río Pisuerga entre la Presa de Aguilar de Campoo y Alar del Rey (Palencia) 2.ª fase. – Recuperación integral del entorno ecológico y aprovechamiento de recursos ambientales del valle del Tera entre Sitrama y desembocadura (Zamora). – Restauración del Río Serpis en los TTMM de Lorcha (Alicante) y Villalonga (Valencia). – Restauración del Río Turia en los TTMM de Gestalgar, Bugarra y Pedralba (Valencia). – Proyecto de Restauración de los Ríos Júcar, Cabriel y Magro en los tt.mm. de Huélamo, Cuenca, Salvacañete, Requena y Yátova (Cuenca y Valencia). – Proyecto de mejora de la conectividad longitudinal y restauración del tramo alto del Río Vinalopó. – Recuperación medioambiental del entorno del pantano de Elche (Alicante). – Rehabilitación ambiental del Río Limonetes en la zona regable de Talavera la Real (Badajoz). – Proyecto de Restauración del Río Viejas desde la Toma de la Piscifactoría hasta la Desembocadura. TT.MM. Varios (Cáceres). – Mejora de la Conectividad longitudinal en el Alto Miño y afluentes. – Proyecto de actuaciones medioambientales en la ciudad de Logroño. – Proyecto de mejora ambiental del Río Mula y la rambla de Perea. TT.MM. Mula y Albudeite (Murcia). – Recogida y eliminación de las salmueras procedentes de la red de desalobradoras del Campo de Cartagena y su vertido al Mar Mediterráneo. – Plan de Sostenibilidad de los municipios del entorno del Embalse de Itoiz. – Abastecimiento de agua para riego a los sectores de Campos Baldíos de la Puebla de Guzmán, Tharsis y El Cerro de Andévalo, de la Zona Regable del Andévalo (Huelva). – Abastecimiento a la Mancomunidad de La Muela (Guadalajara). – Rehabilitación de los azudes de Cullera, Sueca y Antella en el río Júcar (Valencia). – Actuaciones de regulación de aguas regeneradas para su adaptación a la demanda en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar. – Desalobración de aguas con tratamiento terciario en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar. – Actuaciones de modernización de la Real Acequia de Moncada (Valencia). – Infraestructuras de conexión entre EDARs en la provincia de Alicante y colectores a EDARs (Elche). – Reposición de la tubería General de Riego de la Comunidad de Regantes de Mula (Murcia). – Conducción alternativa al Canal Bajo del Añarbe. Mancomunidad del Añarbe (Guipúzcoa). – Proyecto de construcción de dique de cola en el Embalse de Joaquín Costa. – Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Alfambra en la provincia de Teruel. – Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Guadalaviar en la provincia de Teruel. – Obras de prolongación de la canalización de la rambla del Pilar de la Horadada (Murcia). – Drenaje integral de la rambla de Alcalá (Castellón). b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Vigésima novena. Declaración de interés general de determinadas obras de Parques Nacionales
– Construcción del Punto de información del Parque Nacional de Picos de Europa en Oseja de Sajambre. b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Trigésima. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Trigésima primera. Creación de Agencias Estatales
Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado. Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos: b) Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación. c) A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio. d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma. La creación de nuevas Agencias prevista en el apartado Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, de carácter preceptivo y vinculante que determine la oportunidad de su creación, así como los efectos de dicha creación sobre el gasto público teniendo en cuenta la política del Gobierno y la necesidad de contención del gasto público.
Trigésima segunda. Fondo de reserva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado
Trigésima tercera. Acuerdos de colaboración de Loterías y Apuestas del Estado con la Cruz Roja Española, la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer y otras entidades
Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir acuerdos en 2013, con otras entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2012. Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2012.
Trigésima cuarta. Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado
Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones. 2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular. 3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá, según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental, relativo a la organización, explotación, diseño, soporte, tecnología y comercialización de los juegos.
Trigésima quinta. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública
Trigésima sexta. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
Trigésima séptima. Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE)
Trigésima octava. Asignación de cantidades a fines sociales
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2010 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2012, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2011 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Trigésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet. 6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley. 7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas. 9.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese Bid Committee en actuaciones de promoción de la candidatura de España a la organización de los campeonatos del mundo de Fútbol de 2018.
Cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y atención a la Dependencia
Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento. Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad y Política Social, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas. Cuatro. A la liquidación del Fondo, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, mas los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo. Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.
Cuadragésima primera. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje
Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre. Tramos de autopista de peaje: autopista AP-6, conexión con Segovia y autopista AP-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero. Adjudicada por Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre. Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre. Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre. Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre. Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero. Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero. Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero. Autopista de peaje «Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo». Adjudicada por Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre. 2.º Que el importe total de las expropiaciones quede determinado en más del 50 por 100 mediante acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias de los Tribunales que hayan considerado para la fijación del justiprecio el valor urbanístico de los terrenos o de sus expectativas urbanísticas, sin que dicha circunstancia se hubiera previsto al tiempo de celebrar el contrato de concesión. 3.º Que el importe total de las expropiaciones exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria en su oferta. Para la determinación de dicho importe total de las expropiaciones, cada sociedad concesionaria deberá presentar una relación completa e individualizada de las fincas y derechos expropiados, precisando su justiprecio, ya sea cierto o estimado. Esta relación deberá ser aprobada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, previas las comprobaciones y correcciones que estime oportunas. Si, una vez fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia firme el justiprecio de todas las fincas expropiadas, resultara que alguna concesionaria no reúne los requisitos establecidos en este apartado Dos.a), quedará obligada a devolver el préstamo en el plazo de un año y en las condiciones que establezca la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje. Podrá igualmente solicitarse el préstamo por los intereses abonados o adeudados por retraso en el pago del justiprecio, siempre que dicho retraso no sea imputable a la concesionaria. A tal fin, deberá aportarse la correspondiente resolución judicial o administrativa firme en que se determine su importe. Las solicitudes de préstamo se presentarán ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en los 15 primeros días naturales de cada trimestre, con referencia a las cantidades fijadas en el trimestre inmediatamente anterior. En la primera solicitud que se presente tras la entrada en vigor de esta Ley podrán incluirse todas las cantidades fijadas en cualquier fecha anterior. Las solicitudes se acompañarán de los documentos que acrediten el derecho al préstamo. Con la primera solicitud se aportará además el listado de expropiaciones regulado en el apartado Dos.a) anterior. Las solicitudes se resolverán antes de que expire el trimestre en el que se presentaron. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que la correspondiente solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse. El préstamo se hará efectivo en los 15 días naturales siguientes a la expiración del plazo señalado para resolver la correspondiente solicitud. Las condiciones del préstamo serán las siguientes: 2.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, anualmente, la mayor de las cantidades siguientes: b) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre respecto al valor de la inversión total, incluido el importe total de las expropiaciones definido en el apartado Dos.a), a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión: Siendo: A = IT / N R = Remuneración. PPV = Saldo del préstamo participativo vivo. IT = Inversión total en autopista incluidos el importe total de las expropiaciones y los adicionales por obra. INP = Ingresos netos de peaje que figuran en las cuentas de la sociedad concesionaria. N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada, en su caso. 4.ª El préstamo se liquidará, por años naturales vencidos, conforme a las siguientes reglas: 2. En los primeros 10 días naturales del mes de julio y verificada por un auditor de cuentas, el concesionario presentará ante la Administración la liquidación definitiva de los intereses, por comparación de las cantidades señaladas en el apartado Dos.b).2.ª, letras a) y b). El saldo resultante deberá aprobarse por la Administración antes del 31 de julio y se abonará por el obligado al pago en el mes siguiente a dicha aprobación. 3. El importe de la amortización anual, se realizará en la forma que se determine en la resolución que otorgue el préstamo, y será el correspondiente a los ingresos adicionales a que se refiere este apartado Dos letra c). 4. El pago de los intereses del préstamo participativo y la amortización del principal del mismo se harán por este orden, con los ingresos anuales generados como consecuencia de las medidas de reequilibrio que se adopten. En su caso, los intereses devengados y no pagados se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos. El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la amortización, total o parcial, del préstamo de forma anticipada. 6.ª Cada préstamo que se haga efectivo, figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social. No computará la inversión en expropiaciones asociada al préstamo a los efectos de la determinación de los ratios de solvencia que figuran en los decretos de adjudicación. 7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas. Con el fin de compensar los sobrecostes por expropiaciones, el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno modificar las concesiones a que se refiere esta disposición acordando, conjunta o aisladamente, una elevación de tarifas o una ampliación del plazo de concesión, a los solos efectos de generar ingresos adicionales directa y exclusivamente destinados a amortizar el principal y los intereses a que se refiere el apartado Dos.b).2ª.a) del préstamo participativo otorgado al amparo de esta disposición. La elevación de las tarifas será escalonada. En caso de declaración de concurso de acreedores de la sociedad concesionaria, dichos ingresos adicionales no formarán parte de la masa del concurso y se ingresarán directamente en el Tesoro para la amortización del préstamo. Si con estos ingresos adicionales se amortizase totalmente el préstamo antes de su vencimiento, se procederá a su cancelación anticipada y al reequilibrio económico-financiero de la concesión. El Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto. El acuerdo de finalización, determinará las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión, que consistirán preferentemente en un aumento de tarifas o del plazo concesional. Cuando se ponga de manifiesto que estas medidas no posibiliten el reequilibrio de la concesión, podrá acordarse, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la adopción de otras fórmulas de financiación que permitan reequilibrar la concesión, salvaguardando los elementos fundamentales del contrato en cuanto a riesgo del concesionario.
Cuadragésima segunda. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación
b) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada sociedad concesionaria podrá presentar en 2010 una única solicitud de préstamo, en el plazo de un mes desde la aprobación de todos los proyectos de reforma, la aprobación provisional de todos los proyectos de trazado y cuando se hayan aprobado, al menos, los proyectos de construcción de obras de primer establecimiento que, sumados a los proyectos de reforma, superen el 65 por ciento de la inversión de las obras del Área 1. En todo caso, el importe total de las solicitudes se ajustará a lo recogido en el apartado a). La solicitud se resolverá por el Ministerio de Fomento en el plazo de un mes desde su presentación. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que dicha solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse. c) Las condiciones del préstamo serán las siguientes: 2.ª El plazo será el que reste de la vigencia de la concesión. 3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un único pago, seis meses antes de la finalización del período concesional, salvo que por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se autorice la amortización anticipada. A efectos de dicha amortización anticipada no será de aplicación el artículo 20 en su apartado Uno b) del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, salvo que, como consecuencia de la amortización, la sociedad concesionaria quede incursa en las causas de obligación de reducción del capital social del artículo 327 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio o en las causas de disolución de la Sociedad del artículo 363 de la citada Ley. 4.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, con devengo a 31 de diciembre de cada año, desde la fecha de su desembolso, la mayor de las cantidades siguientes: b) La cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula: T = TIR proyecto antes de impuestos. CaR = Canon anual real. CaM = Canon anual máximo. PP = Saldo del préstamo participativo otorgado. 6.ª Cada préstamo recibido figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social. 7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas. 8.ª La sociedad concesionaria actuará con la diligencia de un ordenado empresario para procurar la devolución del préstamo. Con este fin, a partir del 1 de enero de 2021 estará obligada a: b) Obtener autorización de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje antes de realizar cualquier operación de endeudamiento cuyo importe, aisladamente o junto con otras del ejercicio corriente, supere el 5 por 100 del capital social, así como antes de otorgar cualquier préstamo a socios o terceros. Tales autorizaciones se concederán en atención a la finalidad del endeudamiento y a la situación financiera de la sociedad concesionaria tanto actual como futura. Al examinar las cuentas anuales de la sociedad concesionaria, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, informará sobre el cumplimiento de estas obligaciones y, si el informe fuera desfavorable, deberá presentarse a la junta general al tiempo de la aprobación de aquellas. Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles máximos ofertados por las concesionarias para el tráfico ligero y pesado, a razón de 1,4 vehículos ligeros por vehículo pesado. El reconocimiento de la inversión efectuada en obras del Área 1 puestas en servicio se realizará de forma trimestral. La actualización de la tarifa se realizará anualmente, con el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una vez ejecutado el 20 por ciento de las citadas obras.
Cuadragésima tercera. Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012
Dos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá las cuantías máximas y su distribución con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan, así como el procedimiento de liquidación previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
Cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica
Antes del 30 de noviembre de 2011, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2010, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuadragésima quinta. Deducción por vivienda habitual en 2010
Cuadragésima sexta. Operaciones de crédito a largo plazo de las Entidades locales
Cuadragésima séptima. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón
Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el período de los 7 años contemplados en la misma. Tres. Asimismo se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones en infraestructuras del Estado en Aragón, en cumplimiento de la disposición adicional sexta de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversiones en infraestructuras ejecutadas en Aragón.
Cuadragésima octava. Seguimiento de objetivos
Acción del Estado en el Exterior. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío. Creación de Infraestructuras de Carreteras. Infraestructuras del transporte ferroviario. Protección y mejora del medio natural. Actuación en la costa. Investigación científica. Investigación energética, medioambiental y tecnológica.
Cuadragésima novena. Complejo Policial de Zapadores en Valencia
Quincuagésima. Pensión excepcional del régimen de Clases Pasivas del Estado
Dos. La pensión mencionada en el apartado anterior se percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre. Tres. Esta pensión se regirá, respecto de su revalorización, concurrencia, incompatibilidades y limitaciones, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Cuatro. La percepción de esta pensión será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante. Cinco. La pensión regulada en esta disposición no será transmisible y se extinguirá en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado. Seis. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de la pensión establecida en esta disposición adicional.
Quincuagésima primera. Refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
Dos. El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad desarrollan los citados Organismos Autónomos y las demás que se establecen en esta disposición adicional. Tres. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para el cumplimiento de sus fines. La enajenación de los citados bienes será acordada por resolución de su Director General Gerente con los requisitos y procedimientos que establezca la legislación especial del Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo. Cuatro. El Ministerio de Defensa podrá encomendar al Organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional. Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de profesionalización y modernización de la Defensa y del personal al servicio de la misma y a programas específicos de investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito. Así mismo, el Organismo, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas o de inversión de las Fuerzas Armadas mediante la oportuna generación de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Defensa. La competencia para autorizar la generación corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda. Seis. Durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes o de los que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular. Siete. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución de sus competencias. Ocho. En el citado plazo se procederá a modificar el Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para acoger la nueva organización.
Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Misteri de Elx»
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense»
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de programa será competencia del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Quincuagésima quinta. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas
El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de 2010 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.
Quincuagésima sexta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la que se declara a «Barcelona World Race» como acontecimiento de excepcional interés público
Quincuagésima séptima. Indemnización a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1960-1965
Dos. Las cuantías serán las siguientes: A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al 64%, 60.000 euros. A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al 74%, 80.000 euros. A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o superior, 100.000 euros.
Quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los beneficios fiscales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la que se desarrolla el programa «Guadalquivir río de Historia» en 2010, 2011 y 2012
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Sexagésima. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura
Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes pertinentes.
Sexagésima primera. Medidas para el fomento del transporte aéreo en Canarias
La subvención deberá solicitarse dentro del mes de abril de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010. Dos. Asimismo desde el 25 de octubre de 2009 al 25 de marzo de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio tendrán derecho a una subvención del 50 % del importe devengado por tales tasas por los vuelos realizados en los aeropuertos de las Islas Canarias -con excepción de los vuelos interinsulares- los días de la semana que se reflejan en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario de la subvención mantenga el número de operaciones ya programadas para los restantes días de la semana, en la fecha límite establecida por la industria para la devolución de slots de la Temporada de Invierno 2009-2010 (31 de agosto de 2009): La subvención deberá solicitarse durante el mes de abril de 2010 y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010. No procederá aplicar la subvención regulada en este apartado por el número de pasajeros adicionales que hayan sido objeto de la subvención extraordinaria a la tarifa B.1, prevista en el apartado primero de este artículo y en la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Tres. Asimismo, con efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, se mantiene la bonificación del 30 por 100 de las tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
Sexagésima segunda. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
Dos. Se modifica el apartado 5, segundo párrafo, de la Disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:
Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento Solar Decathlon Europe 2010 y 2012
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, «Alicante 2011»
Dos. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002 de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación y desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición adicional. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad organizadora de «Alicante 2011» o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Sexagésima quinta. Convenio para el Protocolo General para la Construcción y Financiación del Tren de Alta Velocidad en Navarra
Sexagésima sexta. Tasas en el helipuerto de Ceuta
Dos. La bonificación de las citadas tasas en el helipuerto de Ceuta se producirá con los mismos efectos retroactivos que se prevén en la Disposición Adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize»
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento, de acuerdo con las condiciones de dicha competición internacional. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Sexagésima octava. Consideración de familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo
Sexagésima novena
Septuagésima. Compensación al transporte marítimo de mercancías y productos industrializados originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas
En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.
Primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22. Tres de esta Ley.
Segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2010 ó con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Tercera. Complementos personales y transitorios
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010
Así mismo, la citada Orden Ministerial, a los efectos de desarrollar los módulos de estimación objetiva para el año 2010, tendrá en consideración la situación económica del sector ganadero.
Quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2009
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes. Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2009. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2009. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
Sexta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente: b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general. A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
Primera. Derogación de precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Segunda. Derogación normativa
Primera. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Cuarta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas
Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Sexta. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos
Octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador. Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.