CAPÍTULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 9. Principios Generales

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Artículo 10. Créditos vinculantes

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2010, se considerará vinculante el crédito 221.09. «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre». Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo». Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá carácter vinculante el crédito 3591-4875 «Prestaciones Fondo 11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO. Cinco. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», organismo autónomo 238 «Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas», programa 467B «Investigación, desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras». Seis. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio» para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13 «Dirección General de Telecomunicaciones», programa 467 I «Innovación tecnológica de las comunicaciones» y Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y programa 467 I «Innovación tecnológica de las comunicaciones». Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 21 «Ministerio de Ciencia e Innovación», para los siguientes servicios y programas: Servicio 04 «Dirección General de Investigación y gestión del Plan Nacional de I+D+I» programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 05 «Dirección General de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales», programa 463 B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 07 «Dirección General de Transferencia de la Tecnología y Desarrollo Empresarial», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo en los Presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad y Política Social. 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales. 3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten al subconcepto 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre». 4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica. 5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 6. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. 7. Autorizar las transferencias que resulten necesarias desde los créditos 32.18.941O.750 «A las CC.AA. de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en sus respectivos Estatutos de Autonomía» y 32.18.941O.751 «Para actuaciones a realizar por la Administración General del Estado, directamente o mediante Convenio, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en la Ley 19/1994», a los correspondientes Departamentos ministeriales. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones». Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2010 corresponden a la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial». Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad y Política Social podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.

Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica. c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, las generaciones de crédito que supongan incrementos en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia de la Ministra de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las siguientes modificaciones presupuestarias: 2. Las incorporaciones de los remanentes de crédito procedentes del Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, dotado por del Real Decreto Ley 9/2008, de 28 de noviembre.

Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2010 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

Artículo 14. Imputaciones de crédito

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros