CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 121. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia

Artículo 122. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2008 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

Dos. En el supuesto de que el saldo global de las liquidaciones anteriores fuera a favor de la Comunidad, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando en ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado. Tres. Si de las liquidaciones a que se refiere el apartado uno resultara un saldo global a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos y hasta el importe de dichos pagos las liquidaciones a favor del Estado. Una vez practicadas las compensaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se ingresarán por cada Comunidad en 60 mensualidades a partir de enero de 2011, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación. Cuatro. A efectos de lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior, en la práctica de las compensaciones se observarán las siguientes reglas: Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos, Labores de Tabaco y Electricidad, al IVA y al IRPF, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las CC.AA. se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo de Suficiencia. Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a Fondo de Suficiencia se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, IVA e IRPF existentes tras las compensaciones indicadas en los apartados anteriores de este punto. Para aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas no adopten el indicado sistema de financiación, el pago de la liquidación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Seis. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2008 del Fondo de Suficiencia, regulado en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV, del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Artículo 123. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2008

Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente. No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma. Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas: 2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. 3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2008 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes: El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2008. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2008 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2008.

Artículo 124. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2010, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base del sistema de financiación aplicable, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Artículo 125. Fondos de Compensación Interterritorial

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 919.350,50 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 306.419,50 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 27,08 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 36,11 por ciento elevándose al 36,67 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2010 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2010 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2009. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 126. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

Artículo 127. Dotación de Compensación de Insularidad

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

Artículo 128. Anticipo a cuenta de los recursos previstos en el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera

Dos. El reparto del citado importe entre las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía se realizará en función de los criterios de distribución de los recursos y fondos adicionales recogidos en la Ley que apruebe el citado sistema de financiación. Tres. El importe resultante para cada Comunidad o Ciudad se le hará efectivo por doceavas partes mensuales previa aceptación en Comisión Mixta del indicado sistema de financiación.