Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas

Artículo 99. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 62,77 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que se especifican en el siguiente apartado. Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos: b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada. c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia. d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona. B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y oficialmente aprobado por el Gobierno. C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento: b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente: 2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento. 3. 4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención. 5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención. En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito. c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios. d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo. b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación. c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho. Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado. Seis. Antes del 30 de junio del año 2007, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación: 2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2006. 3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2006 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. 4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior. 5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente artículo. 6.º En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2006.

Artículo 100. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 101. Otras subvenciones a las Entidades locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2007, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados. Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede una ayuda de 5,13 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta. Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,298 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes. Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

Artículo 102. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2007, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación. Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales. En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación. e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado. Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones. Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Informe de la Intervención municipal en la que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo. c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.