CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 103. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia

Artículo 104. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2004 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

Artículo 105. Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2004

Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas: 2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Dos del artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. 3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en el artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes: El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2004. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2004 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2004.

Artículo 106. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2006, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 107. Fondos de Compensación Interterritorial

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 856.492,84 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 285.469,06 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,55 por ciento. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2006 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2006 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2005. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 108. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, a las Comunidades Autónomas que lo soliciten a través de la correspondiente Comisión Mixta.

Artículo 109. Dotación de Compensación de Insularidad

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, cuando las citadas Comunidades Autónomas lo soliciten a través de la correspondiente Comisión Mixta.