CAPÍTULO II · De los regímenes retributivos
Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma. d) Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación: Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Dos. Durante el primer trimestre de 2006 los Departamentos ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. Tres. Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia: La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2006 será de 5,95 euros por trienio. Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005. Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2006 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad: 3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias. Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 80 por ciento del complemento de empleo mensual en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por ciento de este complemento mensual en la del mes de diciembre, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley. b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de la presente Ley. c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1324/2005, de 4 de noviembre , y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto. Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 4.5 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto. Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2006 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades: 3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente. 3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. 4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos. 5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 2005, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 de dicho apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan. 5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previso en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades. A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.