Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores
A los efectos anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación. Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior. Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 101, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.