TÍTULO X · Régimen sancionador

Artículo 55. Régimen sancionador

Las infracciones contra lo dispuesto en la presente ley y disposiciones de desarrollo se sancionarán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, capítulos I, II y IV.

Disposición adicional primera. Tasa por actividades recreativas en las Reservas Marinas de Interés Pesquero

1. Fuentes normativas. Se crea la tasa por el acceso a las reservas marinas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y subacuáticas de recreo en las reservas marinas gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se regirá por la presente disposición y por las demás fuentes normativas que para tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización y el acceso a las reservas marinas para la práctica de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y de la autorización de las actividades subacuáticas de recreo. 3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible. 4. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el pago de la tasa que resulte exigible y el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la autorización. 5. Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. 6. Exenciones. No se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. 7. Cuantías. El establecimiento y modificación de las cuantías podrá efectuarse mediante orden, que deberá ir acompañada de una memoria económico–financiera en los términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de acuerdo con los siguientes elementos de cuantificación: b) Para el caso de la pesca de recreo desde embarcación: 2.º Plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia. 3.º Lista de la embarcación: la tasa para embarcaciones de la lista 6.ª será un 25 % superior a la de las de lista 7.ª – El plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia. 8. Pago de la tasa. El pago de la tasa se efectuará por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y con la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley. 9. Gestión de la tasa. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los órganos que determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley. 10. Esta tasa únicamente se aplicará a las Reservas Marinas de Interés Pesquero situadas en aguas exteriores.

Disposición adicional segunda. Silencio administrativo

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos previstos en esta ley legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo negativo.

Disposición adicional tercera. Coordinación de políticas en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá de manera coordinada las competencias que prevé esta ley con las competencias de otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia que les atribuyan otras disposiciones de carácter general. En particular, con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo que respecta a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y con la normativa de desarrollo de ambas, así como con la legislación aplicable en materia de dominio público marítimo-terrestre; con el Ministerio de Defensa en lo que afecte a la Defensa Nacional, con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de marina mercante, señalización marítima y puertos de interés general; con el Ministerio de Ciencia e Innovación en materia de investigación pesquera; y con el Instituto Social de la Marina, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de sus competencias. Asimismo, cualquiera de las actuaciones en el medio marino que pudiera tener incidencia sobre la navegación, y en particular las previstas en los artículos 23.3, 25 y 29 de esta ley, serán coordinadas y, en todo caso, comunicadas al Instituto Hidrográfico de la Marina a los efectos de sus competencias en materia de cartografía náutica y avisos a navegantes.

Disposición adicional cuarta. Repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley

La vigencia de los repartos anteriores no se verá afectada por la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional quinta. Cumplimiento de normas

Las medidas contenidas en esta ley cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.

Disposición adicional sexta. Tratamiento de datos

La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en la presente ley, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual, propiedad industrial o secreto empresarial, deberá publicarse como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.

Disposición adicional séptima. Para la garantía del derecho de voto de los tripulantes embarcados en altura y gran altura

El Gobierno remitirá a las Cortes en el plazo de tres meses una propuesta para el establecimiento de un procedimiento telemático y/o electrónico que se adapte a las necesidades propias del personal embarcado que no puede acceder al sistema de voto por correo por sus largas estancias en alta mar coincidiendo con la convocatoria o celebración de la jornada electoral.

Disposición adicional octava. Convenios colectivos

Las autoridades laborales deberán promover, mediar y favorecer la consecución de convenios colectivos que garanticen condiciones laborales dignas a las personas tripulantes en la pesca de gran altura, altura y litoral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se derogan los capítulos I, II, III, IV y V del título I; el título IV, el artículo 57 y la disposición adicional primera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Asimismo, quedan derogadas las siguientes definiciones del artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo: actividad pesquera, aguas interiores, arte de pesca, arrecife artificial, esfuerzo pesquero, pesca marítima, pesquería, posibilidades de pesca de los buques, recursos pesqueros, así como el resto de definiciones, en todo aquello que contradiga las recogidas en la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial

1. La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española. 2. El apartado 4 del artículo 7 se dicta conjuntamente al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de relaciones internacionales. 3. El apartado 4 del artículo 9 se dicta al amparo de la competencia sobre legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española. 4. El título VII se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española. 5. El título VIII se dicta conjuntamente por la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente conforme al artículo 149.1.23.ª y la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de comercio exterior en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española. 6. La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero

Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en los términos siguientes: La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas mediante la aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,15. La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.» 1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades: b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley. 2. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de buceadores extractores de recursos marinos y buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.» El Ministerio competente elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones a agentes físicos que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como los buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos.» No obstante lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta, para los colectivos de rederas, neskatillas y empacadoras se establece un periodo transitorio, hasta el año 2025, para la cotización por contingencias profesionales de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en los siguientes términos: b) Para el año 2024, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica V. c) A partir del año 2025, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta.»

Disposición final tercera. Referencias al Censo de la Flota Pesquera Operativa

Las referencias a los buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa conforme al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, se entenderán hechas a los que faenen en aguas exteriores o simultaneen en aguas exteriores e interiores de la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta ley, se habilita al Gobierno de la Nación para desarrollar la presente ley mediante real decreto.

Disposición final quinta. Gestión ecosistémica de especies pesqueras amenazadas

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la protección de la biodiversidad de especies marinas amenazadas sometidas a regímenes internacionales o de la Unión Europea de protección de la biodiversidad de los que pudieran derivarse limitaciones a la actividad pesquera, de acuerdo con el principio de gestión ecosistémica.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».