TÍTULO V · Medidas de gestión de los recursos pesqueros

Artículo 31. Medidas de gestión de los recursos pesqueros

1. Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible. 2. Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, en desarrollo de las disposiciones del presente título, y que podrá incluir las siguientes medidas, que se desarrollan en los siguientes artículos: b) La transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas. c) La gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques. d) El cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas. e) El cierre de las pesquerías. f) Los mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca. g) Los mecanismos de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca. h) El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca. i) Las reservas de posibilidades de pesca. j) Los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados. k) La gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas. l) Medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada atendiendo al estado de los recursos. m) El seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.

Artículo 32. Asignación de posibilidades de pesca

1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán asignar posibilidades de pesca a buques o a grupos de buques, siempre que sobre la especie o población exista una limitación del volumen total de capturas o del esfuerzo pesquero máximo derivados de la normativa internacional, europea o nacional. 2. Por real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o porcentaje con el que cada buque o grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería. Entre estos criterios deberán estar alguno o algunos de los siguientes: b) Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo. c) El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga de información científicamente validada, así como la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible. d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota. e) Las posibilidades de empleo y la calidad del mismo que se acrediten por el titular del buque. f) La contribución a la economía local. 4. La asignación de posibilidades de pesca sobre una pesquería determinará el derecho a acceder y explotar el recurso pesquero del que se trate, de acuerdo con la cuota que en su caso corresponda y por el periodo de tiempo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones que en la misma se prevean. 5. En cuanto al reparto de las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de un intercambio de los previstos en el artículo 41, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo. 6. En los repartos de posibilidades de pesca y en sus modificaciones sucesivas, se aplicará lo establecido en este artículo.

Artículo 33. Transmisión de posibilidades de pesca

1. En caso de asignación individual de posibilidades de pesca a buques o almadrabas, éstas, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán transmitir total o parcialmente, con carácter temporal o con carácter definitivo. No cabe la transmisión definitiva de posibilidades de pesca asignadas por grupos de buques. La autorización para la transmisión de posibilidades de pesca deberá solicitarse por el armador del buque. En el caso de las transmisiones definitivas requerirá el consentimiento expreso de la persona propietaria del buque. 2. Mediante real decreto se establecerá el procedimiento para regular las transmisiones definitivas y temporales de posibilidades de pesca, que podrán ser totales o parciales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su concreción mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La concesión de la autorización para la transmisión definitiva de posibilidades de pesca estará supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos, en su caso, para cada pesquería en los respectivos planes de pesca. Estas transmisiones se reflejarán en la publicación anual del censo correspondiente al año siguiente a aquél en que se autorice la transmisión. b) Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca requerirán autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Podrán denegarse previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible emitido con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos. Teniendo en cuenta las características de cada pesquería, se determinarán, en su caso, el porcentaje y el número máximo de campañas consecutivas en los que se podrán realizar las transmisiones temporales. Estas transmisiones surtirán efectos hasta la finalización del año natural o la campaña anual que se estableciera al hacer la asignación de las posibilidades de pesca. b) Cuando sea necesario a efectos de favorecer la libre competencia, la función social de la pesca y su uso racional y eficiente, se establecerá el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería. c) Se podrá establecer un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca por buque, por debajo del cual deba abandonar la pesquería. d) Podrán establecerse condiciones para limitar las transmisiones conforme al siguiente apartado. 5. La pignoración de las posibilidades de pesca requerirá exclusivamente la comunicación previa por parte del armador a la Secretaría General de Pesca. 6. No surtirá efecto la prenda constituida sobre las posibilidades de pesca hasta su comunicación por el acreedor pignoraticio a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2: b) En el caso de las transmisiones forzosas de las posibilidades de pesca que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial, notarial o administrativo de ejecución, la transmisión de las posibilidades de pesca sólo se autorizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el adjudicatario acredite que cumple con todos los requisitos fijados en la normativa para poder acceder a la actividad pesquera en el concreto caladero y modalidad mediante reparto de posibilidades de pesca o transferencias definitivas.

Artículo 34. Gestión conjunta de posibilidades de pesca asignadas por buques

1. Para las pesquerías en que haya un reparto individual de posibilidades de pesca, se podrá prever en su normativa específica, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos, la gestión conjunta de las posibilidades de pesca por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, o, cuando dicha posibilidad se contemple expresamente, por parte de grupos de buques. 2. La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades que corresponderían a los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo, dentro del ámbito geográfico y sectorial que les haya sido reconocido. En este supuesto, las entidades asociativas o, en su caso, grupos de buques serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a las posibilidades globales de la misma, por lo que deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 35.3, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de las posibilidades globales. 3. Una vez que la pesquería dé comienzo, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido, salvo por motivos tasados tales como el cambio de armador o siniestro.

Artículo 35. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca

1. En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por buque, o bien se hayan obtenido para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas, salvo que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establezca un sistema de regularización del exceso de consumo de dichas posibilidades, mediante la obtención de posibilidades de pesca para esa pesquería en determinado plazo. En caso de gestión conjunta, todos los buques pertenecientes a las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 34 deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca gestionadas conjuntamente. Asimismo, en ambos casos deberán abandonar su actividad cuando se acuerde el cierre de pesquería conforme a lo dispuesto en el artículo 36. 2. En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por censos o grupos de buques, o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota correspondiente al censo o grupo de buques, o bien la cuota global en relación con la especie o población. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación declarará el cierre de la pesquería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, sin perjuicio de que los buques que hubiesen obtenido posibilidades de pesca para su uso individual por cualquiera de los mecanismos previstos en la presente ley puedan continuar su actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. 3. El cumplimiento de estas prohibiciones recae bajo la responsabilidad solidaria del armador, el patrón, y, en su caso, la entidad de gestión conjunta, conforme a lo dispuesto en la normativa. 4. Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en las pesquerías en las que las posibilidades se repartan de forma individual, la superación de las posibilidades de pesca asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las posibilidades que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo con los coeficientes multiplicadores previstos en la normativa europea. En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades asignadas a cada uno. Las posibilidades deducidas se asignarán de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de posibilidades de pesca asignadas sin utilizar, tuvieron que abandonar la pesquería por cierre de la misma, de forma proporcional a las posibilidades que en cada caso hayan quedado sin utilizar.

Artículo 36. Cierre de pesquerías

1. La Secretaría General de Pesca podrá declarar, mediante resolución publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cierre precautorio de una pesquería en relación con una especie, población, caladero o modalidad en cuestión, cuando se alcance el 90 % de consumo global de las posibilidades de pesca, o motivadamente en un momento previo de acuerdo con el principio de precaución, con independencia de la forma de asignación, en los casos en que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual. 2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará, cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de posibilidades de pesca existentes para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en la página web del mismo. 3. Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 2 se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro distinto, con antelación suficiente que en todo caso no será inferior a 24 horas. 4. Tanto el cierre precautorio como el definitivo impedirá a los buques capturar y retener a bordo ejemplares de la especie o población para la que se haya cerrado la pesquería a partir de la fecha que en los mismos se indique, pudiéndose sólo desembarcar aquellas cantidades capturadas y declaradas antes de la fecha de cierre, sin perjuicio de la obligación de abandonar la pesquería una vez agotadas las posibilidades asignadas prevista en el artículo siguiente, salvo las excepciones contempladas en la normativa específica. 5. Dada su especial incidencia en el estado de los recursos pesqueros, si se recurre el cierre de pesquerías y se solicita la suspensión de la ejecución del mismo, el silencio administrativo tendrá sentido negativo también en cuanto a la suspensión de la ejecución.

Artículo 37. Mecanismos de racionalización en la gestión de las posibilidades de pesca

La Secretaría General de Pesca podrá establecer, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con base en la mejor información científica disponible sobre el estado de los recursos y oído el sector, paradas y topes máximos de captura y desembarque para todas aquellas pesquerías en las que existan limitaciones del volumen de capturas o de esfuerzo pesquero, con el objeto de racionalizar su consumo a lo largo del año o evitar el agotamiento de las posibilidades de pesca sobre especies accesorias que impiden continuar con la pesca de especies objetivo, que en todo caso deberán ser compatibles con el cumplimiento de la obligación de desembarque. Los topes máximos de captura previstos en el apartado anterior podrán establecerse, bien de manera global, bien por censo, modalidad o buque, dependiendo de si la cuota de la especie correspondiente ha sido previamente objeto de reparto, y podrán referirse a unidades temporales, porcentuales o cuantitativas. Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.

Artículo 38. Mecanismos de flexibilidad en la gestión de posibilidades de pesca

1. Por real decreto, en atención al estado de los recursos y con base en la mejor información científica disponible, se regularán, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, sin perjuicio de su concreción mediante orden, los mecanismos de flexibilidad con la finalidad de maximizar la eficiencia del reparto de posibilidades de pesca, evitar sobrepasar la cuota asignada al Reino de España, facilitar el cumplimiento de la obligación de desembarque y garantizar la función social de los recursos pesqueros. 2. Los mecanismos de flexibilidad podrán ser los siguientes: b) c) Flexibilidades interanuales, que pueden consistir en: 2.º La captura y desembarque de una cantidad superior a las posibilidades de pesca asignadas a España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, con cargo a la asignación del ejercicio siguiente.

Artículo 39. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca

1. Por real decreto, en atención al estado de los recursos, con base en la mejor información científica disponible, sin perjuicio de su concreción mediante orden, podrán establecerse y regularse, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mecanismos de flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento. 2. A tales efectos, tendrán la consideración de sobrantes aquellas posibilidades de pesca asignadas que se realicen a favor de un buque, grupo de buques o censo sobre una determinada especie o población y que resulten superiores al consumo que ese buque, grupo de buques o censo pudieran realizar, incluyendo los días de pesca asignados, de acuerdo con los desembarques o actividad realizados precedentemente. 3. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y de conformidad con los criterios establecidos en el real decreto a que hace referencia el apartado 1, se podrá establecer anualmente un mecanismo de optimización a efectos de maximizar la eficiencia en el consumo de las posibilidades de pesca asignadas. A través de dicho mecanismo se podrán poner a disposición de los buques que las requieran, en el último cuatrimestre del año, las posibilidades de pesca que se hayan asignado a otros buques y que resulten sobrantes para una especie y un censo, modalidad, buque o grupo de buques. Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.

Artículo 40. Reservas de posibilidades de pesca

1. En aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca conforme al artículo 32, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar mediante orden reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea. Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades: b) Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial. c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca. d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España. 3. La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.

Artículo 41. Intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector cuando se trate de posibilidades de pesca repartidas individualmente, podrá intercambiar con otros Estados, de oficio o a solicitud de parte, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a la Comisión Europea. 2. Para la asignación de las posibilidades de pesca obtenidas en un intercambio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, además de los criterios previstos en el artículo 32.2, otros criterios como: b) El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión. c) La mejora en la selectividad de las artes de pesca empleadas.

Artículo 42. Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas

1. Con el fin de asegurar la función social de las posibilidades de pesca y mejorar su gestión, la Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas. 2. Por no utilización de las posibilidades de pesca se entiende la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de la especie o las especies correspondientes a dichas posibilidades de pesca, por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión completos y consecutivos. 3. La no utilización de las posibilidades de pesca asignadas a un buque o grupo de buques para una determinada pesquería conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo. 4. Se exceptúa lo anterior, de manera que las posibilidades pasarán a disposición de la Administración de modo temporal, cuando las posibilidades de pesca no se estén empleando debido a que el buque que las tenga asignadas está faenando en un caladero internacional con autorización para la flota pesquera exterior y la no utilización de dichas posibilidades derive de que esté faenando en otra pesquería, durante el tiempo en que se desarrolle esa otra actividad pesquera y hasta que solicite su retorno a la pesquería de origen. 5. Por real decreto se determinarán los casos justificados en que no se considerará que no se utilizan las posibilidades de pesca, de manera que la Administración no dispondrá de esas posibilidades, tales como fuerza mayor; cuando las posibilidades de pesca se hayan intercambiado para obtener otras posibilidades que vayan a emplearse; cuando se hayan puesto a disposición en gestión conjunta y el buque participe en esa actividad capturando ésas u otras especies; cuando los buques estén faenando en una organización regional de pesca y no sea posible que todos los buques autorizados faenen simultáneamente en sus aguas; por avería; o por enfermedad prolongada del patrón del buque. 6. La Administración dictará resolución para la asunción de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques que las tengan asignadas. Esta resolución conllevará la disponibilidad de las posibilidades de pesca por parte de la Administración, la cual podrá disponer de ellas en función de las características de cada pesquería y, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos en cada anualidad, distribuyéndolas de forma temporal de manera proporcional entre los buques de esa pesquería conforme a los criterios del artículo 32, con el fin de mantener la estabilidad relativa entre el resto de buques de su censo, destinándolas a intercambios de cuota con otros Estados, o utilizándolas para cubrir capturas accesorias de otras flotas. 7. En los casos de reactivación de buques en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional.

Artículo 43. Seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos

La Secretaría General de Pesca podrá desarrollar herramientas informáticas para proporcionar información que facilite que los profesionales del sector pesquero lleven un mejor control de la actividad desarrollada.