CAPÍTULO I · Zonas de protección pesquera
Artículo 21. Declaración de zonas de protección pesquera
1. Mediante real decreto se regularán, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como: b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca. La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona, zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a largo plazo de sus poblaciones.
Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero
1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, con base en la mejor información científica disponible, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural. 2. Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos, incluyendo al menos una zona de reserva integral definida bajo la mejor ciencia disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con excepción de la investigación científica cuando se requiera. 3. Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. 4. Bajo esta figura se podrán crear comités participativos, sin carácter decisorio, para el seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 54.4 de la presente ley.
Artículo 23. Zonas de acondicionamiento marino
1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. 2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad. 3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera, así como otras que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24. Zonas de repoblación marina
1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital. 2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como para todas aquellas actividades que puedan tener incidencia sobre los objetivos en cada caso perseguidos por dichas normas especiales. 3. Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los ecosistemas marinos, las especies y espacios marinos protegidos y en los recursos pesqueros de las aguas interiores. 4. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando puedan afectar a espacios marinos protegidos de su competencia o a especies marinas protegidas. 5. En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación científica para el desarrollo de programas de cría o propagación, en su hábitat natural potencial o donde hayan desaparecido de las especies marinas objeto de actividad pesquera.
Artículo 25. Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera
1. La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino. 2. En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente. 3. En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros y contaminación de las aguas exteriores en relación con dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio. 4. La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas. 5. La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de protección de la biodiversidad. 6. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma. 7. Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados. 8. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará prohibido con carácter general y sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.