TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n. º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, la regulación de la pesca marítima, incluyendo: 2. El fomento de la recopilación de datos, el conocimiento y la investigación oceanográfica pesquera de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima. 3. La regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros. 4. La cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Los preceptos de esta ley son de aplicación a: b) Las aguas no sometidas a soberanía o jurisdicción española, en relación con los buques de nacionalidad española y a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación y siempre con respeto a su soberanía.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes: 2. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. 3. Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base rectas, conforme al Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca. 4. Armador: quien, teniendo o no su propiedad, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad. 5. Arte de pesca: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca marítima para atraer, buscar, capturar o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos. 6. Arrecife artificial destinado a la protección pesquera: instalación, conforme a un proyecto, de un conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, no contaminantes con el fin de favorecer la regeneración, el desarrollo o la protección de los hábitats y de los recursos marinos, facilitando e incrementando la productividad pesquera. 7. Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros así como de la acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipadas para la explotación comercial de los recursos pesqueros. 8. Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la captura comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras. Asimismo, a los efectos de esta ley, las almadrabas se considerarán equiparables a los buques de pesca en todo aquello que les sea de aplicación. 9. Captura accidental de especies marinas protegidas: la captura no intencionada de especies de mamíferos, aves y tortugas marinas, condrictios e invertebrados, incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o protegidas bajo el resto de la legislación europea o internacional, durante las operaciones de pesca. 10. Censo por caladero y modalidad: relación de buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad. 11. Censo específico: relación de buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con una pesquería o zona concreta cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona así lo aconsejen. 12. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros, en particular la capacidad del buque, que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos. 13. Pesca marítima: el régimen de explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, la regulación de las características y condiciones de la actividad pesquera, así como el conjunto de medidas de conservación, protección, regeneración de los recursos marinos vivos en las aguas exteriores, así como la actividad pesquera en esas aguas, con la exclusión del marisqueo y la acuicultura. 14. Pesca no profesional recreativa: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines lúdicos o deportivos y para el consumo personal, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas. 15. Pesca no profesional deportiva: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines de competición, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas. 16. Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una población, especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado y con una modalidad determinada. 17. Posibilidades de pesca: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca, o tiempo de pesca o de presencia en una zona de pesca que se asigna a un buque o grupo de buques conforme a los criterios establecidos en la ley y en su normativa de desarrollo. 18. Propietario de un buque: la persona física o jurídica que figura en el Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles como tal, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. 19. Recursos biológicos marinos: las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina. 20. Recursos pesqueros: recursos biológicos marinos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, que sean objeto de aprovechamiento mediante actividad pesquera, de acuerdo con un enfoque ecosistémico de su gestión. 21. Zona de protección pesquera: cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas con el objetivo de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos pesqueros.
Artículo 4. Principios generales
La regulación de la actividad pesquera se rige por los siguientes principios generales: 2. El uso de la mejor y más reciente información científica disponible para mejorar la protección, la innovación, así como la productividad en mares y océanos, la economía azul sostenible y asegurar el uso y la ordenación sostenibles de los recursos pesqueros a largo plazo, adaptando la normativa estatal o autonómica presente o futura, que afecta al sector pesquero en cualquiera de sus modalidades a dicha información científica. 3. La sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible. 4. La función social de la pesca reconociendo la importancia y función de los sectores de la pesca y la acuicultura en su apoyo a la sostenibilidad ambiental, económica y social a largo plazo, así como la importante contribución a la seguridad alimentaria, la nutrición, la salud, los ingresos, el patrimonio y la reducción de la pobreza de las generaciones actuales y futuras en el marco de las competencias que corresponden a los diferentes departamentos ministeriales. 5. El enfoque ecosistémico, tal y como está definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, con el fin de aunar la gestión de los recursos naturales y el ecosistema marino al desarrollo económico y social garantizando que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y en los hábitats y especies marinas, y avalen que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino, preservando el buen estado ambiental en cumplimiento de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y demás normativa aplicable. 6. Serán de aplicación las normas y principios recogidos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo. 7. El principio de precaución con el fin de asegurar una explotación de los recursos pesqueros que restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el Rendimiento Máximo Sostenible. 8. El enfoque integral e integrado del sector pesquero en el marco de la economía azul que asegure la coordinación intersectorial y reconozca al sector de la pesca su estrecho vínculo con otros sectores presentes en los océanos. 9. La adaptación y mitigación del cambio climático. 10. El ejercicio ordenado de la actividad pesquera de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.
Artículo 5. Igualdad de trato y oportunidades
Las actuaciones y medidas aplicadas en desarrollo y en virtud de la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, se promoverá la igualdad material, vinculada a la adopción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y efectiva de todas las personas que intervienen en el sector.
Artículo 6. Medidas de la política de pesca marítima
La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de: 2. Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros. 3. Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros. 4. Medidas de mitigación de los impactos de la pesca en las especies marinas protegidas. 5. Medidas de gestión de la actividad pesquera. 6. La regulación de la pesca recreativa. 7. Medidas de fomento de la investigación e innovación oceanográfica pesquera. 8. La regulación del acceso a los recursos genéticos pesqueros españoles. 9. La coordinación y la cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas dirigidas al cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Política Pesquera Común.