CAPÍTULO II · Medidas de protección en los Espacios Naturales Protegidos y para las especies marinas protegidas
Artículo 26. Régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios Red Natura 2000
El régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red Natura 2000 se fijará por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las medidas previstas en la presente ley y de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, en particular en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Dichas limitaciones se establecerán asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para los mismos en sus instrumentos de gestión.
Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas
1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, podrá establecer mediante orden normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación. En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente, con base en la mejor información científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la mortalidad de dichas especies, tales como: b) La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción de la captura accidental. c) La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de su uso. d) El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de capturas accidentales. e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad. f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas. g) La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes de embarcaciones pesqueras que lo tengan implantado, independientemente de su eslora o de que faenen dentro o fuera de las aguas estatales. Para la adecuada recopilación de datos, recibirán la correspondiente formación.