TÍTULO II · Acceso a los recursos pesqueros
Artículo 7. Acceso a los recursos pesqueros
1. Para los buques matriculados y abanderados en España, son requisitos indispensables, en todo caso, para el acceso a los recursos pesqueros: b) Estar en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. c) Pertenecer a un censo por caladero y modalidad. En concreto, podrá exigirse pertenecer a censos específicos, disponer de posibilidades de pesca, en el caso de las pesquerías a las que se refiere el artículo 32, o cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos o la situación del sector, incluida una autorización para la flota pesquera exterior o especial. 3. Cuando una ley, el Derecho de la Unión o una norma internacional establezcan una protección específica para un determinado recurso pesquero, su aprovechamiento y acceso se ajustará en caso necesario para contribuir a la adecuada protección del mismo. 4. Conforme al artículo 24 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, salvo autorización expresa de la Administración competente y sin perjuicio de lo previsto en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los buques extranjeros en el mar territorial. No se reputará paso inocente el que comporte cualquier actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial. Salvo autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los buques de pabellón no español en paso por el mar territorial y la zona económica exclusiva española no podrán tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividad inmediata. 5. En el marco de la regulación europea, para los buques comunitarios se requerirá en todo caso licencia comunitaria y, cuando proceda, una autorización especial de pesca y las restantes condiciones específicas que se fijen.
Artículo 8. Licencia de pesca
1. La licencia de pesca es la autorización administrativa de carácter temporal, expedida por medios electrónicos por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vinculada a un buque en situación de alta en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera, o a una almadraba, que habilita a un armador al ejercicio de la actividad de pesca marítima. 2. La licencia de pesca recogerá, al menos, los datos del armador, la persona propietaria del buque, el nombre, matrícula y características técnicas del buque, el caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. En caso de cambio de armador, el nuevo armador deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia. En el caso de las almadrabas, la licencia de pesca se expedirá de acuerdo con su normativa específica. 3. La licencia es inherente al buque o almadraba y no es posible su transmisión de forma separada a los mismos. Podrá ser suspendida temporalmente y retirada, en todo caso, en los supuestos previstos en la normativa europea para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. 4. La licencia tendrá una vigencia de 4 años, salvo que en la misma se indique expresamente otra cosa, y su renovación será automática, siempre que no hayan cambiado las características del buque ni se hayan producido variaciones en las condiciones que dieron lugar a su concesión. 5. No será obligatorio llevar la licencia a bordo del buque. En caso de que el titular necesitare la licencia, deberá solicitar expresamente un duplicado. Estas licencias se emitirán, registrarán y conservarán actualizadas por medios electrónicos en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 6. La actividad del buque o almadraba deberá ajustarse a lo dispuesto en la licencia de pesca. Sin embargo, cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma temporal, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia. 7. Cualquier otra actividad de naturaleza pesquera deberá contar con la autorización correspondiente por parte de la Administración competente. 8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la correspondiente autorización sanitaria, número del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 9. Registro General de la Flota Pesquera
1. El Registro General de la Flota Pesquera (RGFP) será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará constituido por todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español. 2. Este Registro estará compuesto por: b) Sección 2, que incluirá a los buques auxiliares. 4. Las comunidades autónomas llevarán un registro de los buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares, e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el Registro General de la Flota Pesquera. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado. Ambos registros serán interoperables entre sí. 5. La baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera dará lugar a la suspensión de la licencia de pesca y demás autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en la presente ley. Una vez se reestablezcan las condiciones que permitan volver a dar de alta al buque, se podrá solicitar el cambio de estado de baja provisional a alta, siempre y cuando se cumpla el resto de disposiciones reglamentarias aplicables. 6. El procedimiento y requisitos para llevar a cabo el alta, la baja provisional y la baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento se establecerán por real decreto.
Artículo 10. Censos por caladero y modalidad
1. Todos los buques incluidos en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera estarán adscritos a un censo por caladero y, dentro de éste, a una modalidad de pesca. 2. En cada censo por caladero y modalidad figurarán todos los buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad. Además, constarán todos aquellos parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. Sólo los buques incluidos en un censo por caladero y modalidad podrán ser provistos de una licencia de pesca. 3. Los caladeros en los que la flota española ejerce su actividad son los siguientes: b) Caladero comunitario, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción española. c) Caladero internacional, que incluye las aguas que no se encuentran bajo soberanía o jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea. 4. En cuanto al caladero nacional, dentro del mismo se distinguen las siguientes zonas de pesca: b) Subcaladero del Golfo de Cádiz, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05.º 36' 39,7’’oeste. c) Subcaladero Mediterráneo, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05.º 36’ 39,7’’ oeste, y por el este por la frontera con Francia. d) Subcaladero Canario, que incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias. b) El Subcaladero del Golfo de Cádiz coincide con la Demarcación Marina Sudatlántica y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán. c) El Subcaladero Mediterráneo coincide con la Demarcación Marina Levantino-Balear y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán. d) El Subcaladero Canario coincide con la Demarcación Marina Canaria. 7. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, desarrollará reglamentariamente los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero; entre otros, los requisitos que los buques han de reunir para su inclusión en cada uno de los censos, el procedimiento para cambiar de censo, caladero, zona o modalidad, y, excepcionalmente, cuando la situación de los recursos lo permita, la posibilidad de ejercer la actividad pesquera en una zona distinta de las correspondientes a su censo por caladero y modalidad. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías. 8. En cuanto al caladero internacional, todos los buques del censo se encontrarán adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa específica de desarrollo.
Artículo 11. Censos específicos
1. Complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, podrá establecer censos específicos para el acceso a determinadas pesquerías o para el ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona, tales como el estado de los recursos o la existencia de normas internacionales en la materia, así lo aconsejen. 2. El censo específico integrará a todos aquellos buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en esta ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con dicha pesquería o en dicha zona. 3. La norma de creación establecerá las condiciones para el acceso al censo específico, pudiéndose limitar el número de buques o la capacidad pesquera, y la permanencia en el mismo, así como, en su caso, los criterios de reparto de posibilidades de pesca y las normas específicas para el ejercicio de la actividad, que, en todo caso, se deberán ajustar a lo dispuesto en la presente ley. 4. Un mismo buque podrá ser incluido en varios censos específicos diferentes cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
Artículo 12. Autorización especial de pesca
1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de pesca y de carácter temporal. 2. Dicha autorización será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, tendrá formato electrónico, y contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y, en su caso, especies autorizadas. Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización especial de pesca de forma colectiva. Dicha autorización será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas. 3. En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en relación con dicha pesquería a las condiciones establecidas en la autorización especial.
Artículo 13. Autorización para la flota pesquera exterior
1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, complementaria a la licencia de pesca. 2. Dicha autorización, que tendrá formato electrónico, contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas. Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la flota pesquera exterior de forma colectiva. 3. En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en las aguas para las que se expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la misma.