CAPÍTULO IV · De las sanciones

Artículo 105. Clases

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes: b) Amonestación pública. c) Sanción pecuniaria. d) Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor. e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras. f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca. g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones. h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos. i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas. j) Incautación del buque. k) Inmovilización temporal del buque. l) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado. m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca. b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves. c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106. d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor. e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves. f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca. g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción. h) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves. i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves. k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. l) La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies. 4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años. 5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias

1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos: b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros. 2.º Grado medio: de 201 a 400 euros. 3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros. 2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros. 3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros. 2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros. 3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros. b) Tamaño y potencia de la embarcación. c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera. d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.

Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria

1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente. 2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros. 3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias: b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver. c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. d) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.

Artículo 110. Suspensión condicional

1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional. El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave. b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud. 5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso: b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso. c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional. 7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.

Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros

1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca. 2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá: b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves. c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros. d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.

Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros

Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.

Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la política de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.