CAPÍTULO II · Comercialización de los productos pesqueros

Artículo 76. Concepto

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 77. Normalización

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 78. Principios generales de la identificación

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios: b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie. c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos. d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto. e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 79. Prohibiciones

1. Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, incluyendo la tenencia, posesión, transporte, tráfico, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en los siguientes casos: b) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. c) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación. d) Que incumplan la normativa sanitaria aplicada.