TÍTULO IV · Relaciones con la Comunidad Europea y los organismos internacionales

Artículo 45

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la Comunidad Europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla. 2. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 46

De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los organismos internacionales o Estados extranjeros por los cauces establecidos, se dará cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores y, a fines de coordinación, al Instituto Nacional de Estadística, que podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.

Artículo 47

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.