CAPÍTULO IV · El Consejo Superior de Estadística
Artículo 37
1. El Consejo Superior de Estadística es un órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales. Su composición, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente. 2. El Presidente del Consejo Superior de Estadística será el Ministro de Economía y Hacienda. 3. La mitad de los Consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas. En todo caso, estarán representados cada uno de los Departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 38
1. Serán funciones del Consejo Superior de Estadística: b) Dictaminar preceptivamente todos los proyectos de estadísticas para fines estatales, así como el anteproyecto del Plan Estadístico Nacional. c) Formular recomendaciones sobre la correcta aplicación del secreto estadístico. d) Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 39
1. El Instituto Nacional de Estadística y los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales enviarán anualmente al Consejo Superior de Estadística una Memoria explicativa de su actividad, en la que darán cuenta de los proyectos realizados, problemas suscitados, grado de ejecución del Plan Estadístico Nacional y demás circunstancias relacionadas con las competencias del Consejo. 2. El Consejo Superior de Estadística podrá recabar del Instituto Nacional de Estadística y de los demás servicios estadísticos de la Administración del Estado los informes que considere precisos para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los mismos. 3. El Consejo Superior de Estadística elaborará una Memoria anual de su actividad.