TÍTULO III · Las relaciones entre Administraciones Públicas en materia estadística

Artículo 40

1. Todos los órganos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales facilitarán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines estatales. 2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente ley. 3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, será preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.

Artículo 41

1. Los servicios estadísticos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de operaciones estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos. 2. Los convenios a que alude el párrafo anterior habrán de fijar, cuando la debida coordinación lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a cabo dichas operaciones. 3. En el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse fórmulas de participación de los servicios estatales en la financiación de estadísticas para fines estatales o autonómicos. 4. Los servicios estadísticos estatales podrán realizar estadísticas de interés autonómico por encargo de una Comunidad Autónoma. Del mismo modo, los servicios estadísticos autonómicos podrán realizar estadísticas de interés estatal por encargo de la Administración del Estado. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos o convenios oportunos.

Artículo 42

1. Se crea el Comité Interterritorial de Estadística, que estará integrado por un representante de los servicios estadísticos que se hayan constituido en cada una de las Comunidades Autónomas y el número de representantes del Instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales que reglamentariamente se determinen. Los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las Comunidades Autónomas. 2. El Comité estará presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística. 3. El Comité aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 43

El Comité Interterritorial de Estadística velará por la coordinación, la cooperación y la homogeneización en materia estadística entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a cuyo efecto: Asimismo, deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que sobre esta materia elabore el Consejo Superior de Estadística. b) Impulsará la adopción de acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que alude el artículo 5 de la presente Ley. c) Preparará estudios e informes, emitirá opiniones y formulará propuestas y proyectos de convenios para asegurar el mejor funcionamiento y el mayor rendimiento de los servicios estadísticos. d) Promoverá la explotación conjunta, por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de los datos procedentes de las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración de estadísticas para fines estatales o autonómicos. e) Propiciará los intercambios necesarios entre ambas Administraciones para completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la formación del inventario de las estadísticas disponibles. f) Potenciará el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos. g) Llevará a cabo el seguimiento periódico de los convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido. h) Estará informado a través del Instituto Nacional de Estadística de las relaciones que mantenga con los organismos internacionales. i) Elaborará una Memoria anual de sus actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo Superior de Estadística y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 44

1. Las relaciones de cooperación entre el Estado y las Corporaciones Locales en materia estadística se ajustarán a los principios generales de esta Ley, a lo establecido en los artículos 55 y siguientes de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y las normas que la han desarrollado. 2. En lo que concierne a la formación del padrón municipal de habitantes, se estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan la relación entre el Instituto Nacional de Estadística y las Corporaciones Locales establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa autonómica correspondiente. En cuanto al Censo Electoral, se atenderá a la normativa aludida y, especialmente, a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las disposiciones que la han desarrollado. 3. El Instituto Nacional de Estadística convocará periódicamente reuniones con los representantes de la Asociación de Corporaciones Locales de ámbito estatal con mayor implantación, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de las cuales se dará cuenta tanto al Comité Interterritorial de Estadística como al Consejo Superior de Estadística.