CAPÍTULO I · Principios generales de la Función Estadística Pública

Artículo 4

1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas. 2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. 3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión. 4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios. 5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados. 6. Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos. 7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información. 8. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban. 9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679. 10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles. 11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.

Artículo 5

1. En la realización de estadísticas para fines estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. 2. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.

Artículo 6

Los servicios estadísticos estatales y autonómicos establecerán las fórmulas de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de recogida de datos o cualesquiera otras.

Artículo 7

1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio. 2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales: b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido. c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia. d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Artículo 8

1. El Plan Estadístico Nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones: b) Los aspectos esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en el Plan. c) El programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística. 3. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, el Gobierno podrá aprobar por razones de urgencia y mediante Real Decreto la realización de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siempre que cuente con consignación presupuestaria y especifiquen los aspectos esenciales enumerados en el artículo 7.2.

Artículo 9

1. A efectos de lo previsto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, tendrán consideración de estadísticas para fines estatales las reguladas en el artículo 8. 2. Las competencias de las Comunidades Autónomas sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por la Administración del Estado de estadísticas relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines estatales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.