CAPÍTULO XV · Disposiciones finales

Artículo noventa y cuatro

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», autorizándose al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.

Artículo noventa y cinco

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre reserva a favor del Estado de los yacimientos de minerales radiactivos; prohibe su exportación y los declara de interés nacional. Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno («Boletín Oficial del Estado» del día veinticuatro) crea la Junta de Energía Nuclear. Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se modifica el Decreto-Ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y se fijan normas para la investigación y explotación de minerales radiactivos («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y uno). Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre constitución y nombramiento del Consejo de la Junta de Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número doscientos ochenta y nueve), Y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo noventa y seis

Artículo noventa y siete

Disposición adicional primera. Otros dispositivos e instalaciones experimentales

1. La regulación contenida en esta ley, cuando se refiere de forma común a instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá igualmente referida a los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el apartado 12 bis del artículo 2 de esta ley, salvo que legalmente se establezca para ellos un régimen distinto. 2. Para los citados dispositivos e instalaciones experimentales, la cobertura de seguro exigible será la establecida para las instalaciones nucleares en el artículo 57 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad civil nuclear por daños medio ambientales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con la responsabilidad civil derivada de daños nucleares, los titulares de instalaciones nucleares y de transportes de sustancias nucleares serán responsables de los daños medioambientales nucleares producidos en el territorio nacional que sean consecuencia de una liberación accidental de radiaciones ionizantes al medio ambiente con origen en dichas instalaciones o transportes, entendidos estos daños como los definidos en el apartado tercero de esta Disposición adicional. A tal efecto, dichos titulares deberán disponer de una cobertura de riesgo de 700 millones de euros, si bien, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. 2. Para hacer frente a esta responsabilidad, dichos titulares deberán ingresar en la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía a la que hace referencia el punto 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, una prima de responsabilidad medioambiental con el fin de que la tarifa eléctrica garantice la cobertura indicada en el apartado anterior, que será independiente de la cobertura establecida en el primer párrafo del artículo 57 de esta Ley. El importe de esta prima será fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. Los daños establecidos en el apartado primero de esta disposición adicional comprenden las siguientes categorías: b) El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo. c) El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas. A estos efectos se entenderá por: "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados anteriormente, sujetas a la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 4. La reclamación a los titulares de las instalaciones y de los transportes de la compensación por los daños establecidas en el apartado 3 se ejercitará ante la Jurisdicción civil, debiéndose dirigirse la acción conjuntamente contra la Comisión Nacional de Energía. 5. El derecho a reclamar los daños medioambientales nucleares se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en la que se produjo la emisión. 6. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.

Disposición transitoria única. Adaptación a lo previsto en el artículo 28:

La adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se llevará a cabo según se dispone a continuación: A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes. 2. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mencionados títulos. 3. Las entidades que pasen a ser titulares de las centrales nucleares se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los anteriores titulares de aquéllas, que les hayan sido atribuidos en el proceso de adaptación previsto en esta disposición. Dicho cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos. 4. A las aportaciones no dinerarias y a las escisiones que se efectúen con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones y escisiones de ramas de actividad en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 5. El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. 6. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.