CAPÍTULO I · Objeto y definiciones

Artículo primero

La presente ley tiene por objeto: b) Regular la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de energía nuclear y radiaciones ionizantes.

Artículo segundo. Definiciones

A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: 2.«Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes. 3.«Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio o torio. 4.«Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza. 5.«Isótopos radiactivos» son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. 6.«Combustibles nucleares» son las sustancias que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear. 7.«Productos o desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. 8.«Sustancias nucleares» son: ii) Los productos o desechos radiactivos. 9 bis. "Suelo o terreno contaminado radiológicamente" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 9 ter. "Suelo o terreno con restricciones de uso" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 10.«Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones. 11.«Central nuclear» es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear. 12.«Instalaciones nucleares» son: ii) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados. iii) Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte. 12 bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales. Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas. Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares. 13.«Instalaciones radiactivas» son: ii) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes. iii) Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos. 14. Titular de una autorización o explotador de una instalación nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no podrá delegarse. 15.«Zona controlada» se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de uno con cinco rems al año. 16. Seguridad nuclear es la consecución de condiciones de explotación adecuadas de una instalación nuclear, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general y del medio ambiente, de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares. 16 bis. «Daños nucleares» son: ii) Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal competente. iii) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones. 18.«Buques o aeronaves nucleares» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear. 19.«Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lleve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que esté bajo el mando de un Oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalafón de la Marina y cuya tripulación se halle bajo la disciplina naval militar. 20.«Aeronave militar» es toda aeronave que tenga como misión la defensa nacional o esté mandada por un militar comisionado al efecto.