CAPÍTULO IV · De la prospección, investigación y explotación de los minerales radiactivos y comercio de los mismos y de los concentrados
Artículo diecinueve
La prospección, investigación y explotación de minerales radiactivos y la obtención de concentrados se declara libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas reservadas por el Estado. En las solicitudes de permisos de investigación o de concesiones de explotación formuladas por personas naturales o jurídicas se deberá consignar el mineral radiactivo de que se trate y serán tramitadas y concedidas de acuerdo con la vigente Ley de Minas y Reglamento para su aplicación, siendo preceptivo en ambos casos el informe previo de la Junta de Energía Nuclear.
Artículo veinte
La Junta de Energía Nuclear ejercerá la vigilancia de las investigaciones y explotaciones donde exista mineral radiactivo, y podrá proponer al Ministerio de Industria las medidas que juzgue pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente confiere a los Servicios de la Dirección General de Minas.
Artículo veintiuno
La Junta de Energía Nuclear ejercerá igualmente la vigilancia de las investigaciones, explotaciones de minerales y plantas de concentración cuando dichos minerales vayan acompañados en cualquier proporción de otros radiactivos. La clasificación de un yacimiento como de mineral radiactivo, o de otro mineral distinto que acompañe a aquél, se hará por el Ministerio de Industria, previos los informes de la Junta de Energía Nuclear y del Consejo de Minería y Metalurgia. En cualquier caso los minerales radiactivos que se obtengan quedarán sujetos al mismo régimen de vigilancia y registro que los procedentes de yacimientos de minerales radiactivos.
Artículo veintidós
Queda permitido el libre comercio y contratación de minerales radiactivos de procedencia nacional entre compradores y vendedores españoles, y siempre que el mineral no salga del país. Cuando se trate de importación o exportación de minerales radiactivos y de comercio o contratación de los mismos mediando personas o empresas extranjeras, se precisará la autorización del Ministerio de Industria, además de los requisitos que se exijan por otras disposiciones del Gobierno.
Artículo veintitrés
Por el Ministerio de Industria se llevará un registro de las cantidades de minerales radiactivos extraídos, las que han sido objeto de comercio interior y las que hayan sido autorizadas para exportación o importación, según los casos. Tanto quienes investiguen o exploten yacimientos de minerales radiactivos, dentro del territorio nacional, como quienes los transporten, vendan o compren, exporten o importen, vienen obligados a dar cuenta de sus trabajos o de sus operaciones comerciales al Ministerio de Industria. Asimismo el Ministerio de Industria llevará un Registro de producción de concentrados, venta de los mismos, transportes y almacenamiento, siendo obligatoria la declaración de datos por las personas o empresas que tengan fábricas de concentrados.
Artículo veinticuatro
A propuesta del Ministerio de Industria, la Comisión Delegada de Asuntos Económicos fijará las leyes mínimas de contenido de óxido por tonelada de mineral, características de los concentrados y condiciones y precios que han de regir para las adquisiciones que realice la Junta de Energía Nuclear en cada período, a fin de fomentar y ayudar a la explotación de minerales radiactivos por particulares.
Artículo veinticinco
La Junta de Energía Nuclear adquirirá y a tal fin recibirá en sus fábricas de concentrados, conforme a las condiciones que señala el artículo anterior, sin necesidad de contrato previo, un cupo anual de minerales radiactivos, cuya cuantía máxima será fijada por el Ministerio de Industria a propuesta de la Junta de Energía Nuclear. Las adquisiciones anuales superiores al cupo aludido en el artículo anterior serán objeto de libre contratación entre el explotador y dicha Junta, sin que respecto a precios y condiciones puedan rebasarse los señalados en el artículo citado.
Artículo veintiséis
La Junta de Energía Nuclear se reservará la no admisión de aquellos minerales que por interferencia de otros elementos distintos de los radiactivos hagan que su beneficio resulte antieconómico en relación con la ley que tengan. Tanto en este caso como cuando a los titulares de concesiones de minerales radiactivos les resulte antieconómica su explotación por aplicación de los precios y condiciones que se establezcan, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley, podrán aquéllos solicitar del Ministerio de Industria que se les declare exentos de la obligación de mantener sus trabajos en actividad, a efectos de lo dispuesto sobre esta materia en la vigente Ley de Minas. El Ministerio de Industria, previo informe de la Junta de Energía Nuclear, resolverá lo que estime procedente en cada caso.
Artículo veintisiete
Los concentrados radiactivos procedentes de fábricas radicadas en el territorio nacional podrán venderse a la Junta de Energía Nuclear o, previo preceptivo informe de la misma, a terceras personas o entidades expresamente autorizadas para ello por el Ministerio de Industria. En todo caso la Junta de Energía Nuclear, al rendir el informe a que antes se hace referencia, podrá ejercitar su derecho de admisión preferente, en las mismas condiciones que se expresen en la solicitud de venta, dentro del plazo de quince días.