CAPÍTULO VIII · De la cobertura del riesgo nuclear
Artículo cincuenta y cinco
Todo explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, además de obtener la previa autorización, deberá establecer una cobertura de los riesgos que puedan producirse en relación con la responsabilidad derivada de los accidentes nucleares.
Artículo cincuenta y seis
La cobertura del riesgo nuclear a que se refiere el artículo anterior para cubrir los daños inmediatos definidos en el artículo 46 de la presente Ley debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes: Segundo. Constitución en la Caja General de Depósitos de un depósito en metálico, en valores pignorables o cualquier otra garantía financiera aprobada por el Ministerio de Hacienda, hasta una cantidad equivalente a la cobertura exigida. En relación con los daños diferidos, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para su indemnización. Dichas garantías deberán ser reconstituidas por el explotador en el supuesto de pago de indemnización con cargo a las mismas.
Artículo cincuenta y siete
En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 700 millones de euros. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para tener en cuenta la evolución de los convenios internacionales suscritos por el Estado español y el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo para mantener el mismo nivel de cobertura. Cuando se trate de buques nucleares la garantía mínima exigible será fijada por Decreto, teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por España. Para las instalaciones radiactivas, la cobertura mínima exigida será fijada en el Reglamento de esta Ley.
Artículo cincuenta y ocho
La responsabilidad civil derivada de la utilización de la energía nuclear podrá cubrirse por las entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil que se sujeten a las condiciones, pólizas, tarifas y régimen de reservas que especialmente apruebe el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros. Para realizar esta clase de seguros las entidades aseguradoras podrán unirse, constituyendo una asociación, que tendrá las características especiales que asimísmo autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo cincuenta y nueve
El Consorcio de Compensación de Seguros participará en la cobertura de los riesgos asumidos por las entidades españolas, en el caso de que no se alcanzara por el conjunto de dichas entidades el límite mínimo de la resposabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.
Artículo sesenta
En el caso de constituirse en asociación las entidades aseguradoras estará dirigida por un Comité, en el cual el Consorcio tendrá la representación que corresponda a la importancia de la responsabilidad civil asumida de propia cuenta.
Artículo sesenta y uno
El Consorcio de Compensación de Seguros será informado por las entidades aseguradoras de todas las operaciones de esta naturaleza que pretendan realizar, así como las de reaseguros en su caso, y tendrá la facultad de veto cuando lo estime oportuno para los intereses nacionales.
Artículo sesenta y dos
El Consorcio de Compensación de Seguros creará una Sección, con la debida independencia patrimonial y estadística, para atender a la cobertura de los riesgos de responsabilidad civil en la utilización de la energía nuclear que se le atribuye en esta Ley. Con independencia de lo establecido en su Reglamento, el Consorcio de Compensación Seguros se sujetará a las normas que sobre la cobertura de este riesgo establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo sesenta y tres
Dadas las especiales características de este riesgo de responsabilidad civil, será obligado en las operaciones de seguros que se concierten, establecer una franquicia, a deducir en todo caso a cuenta de los asegurados, cuyo importe se fijará en el correspondiente Reglamento.
Artículo sesenta y cuatro
El Estado no está obligado a concertar seguro alguno que garantice la cobertura de los riesgos nucleares de sus propias instalaciones o actividades productoras de radiaciones ionizantes, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a lo estipulado en los Convenios Internacionales con arreglo a los trámites previstos en el artículo cuarenta y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.