TÍTULO III · Disposiciones organizativas
Artículo 38. Comisión Interministerial para el Medio Rural
La Comisión Interministerial para el Medio Rural es el órgano colegiado responsable de dirigir y coordinar la acción de los distintos departamentos ministeriales en relación con el medio rural y, en particular, las medidas de desarrollo rural reguladas en esta Ley. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 39. Consejo para el Medio Rural
1. Se crea el Consejo para el Medio Rural, como órgano de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, para el desarrollo sostenible del medio rural. 2. La composición y funciones del Consejo se establecerán reglamentariamente, en colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. El Consejo estará constituido por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. 3. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas, corresponden al Consejo, además de las funciones atribuidas expresamente por esta Ley, el ejercicio de las siguientes: b) Examinar los problemas del medio rural y cuantas medidas puedan adoptarse para resolverlos. c) Acordar la realización de programas conjuntos de actuación entre las Administraciones Públicas orientados a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 40. Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural
Se crea la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, como órgano de participación, información y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural de ámbito estatal. Su composición se determinará reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, empresariales, ecologistas y sindicales más representativas, vinculadas con el medio rural con implantación en todo el territorio del Estado, así como de representantes de las Redes de Desarrollo Rural.
Disposición adicional única. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo previsto en esta Ley se realizará de acuerdo con el sistema de Concierto y Convenio, respectivamente.
Disposición transitoria única. Dotación presupuestaria inicial
Hasta tanto se apruebe inicialmente el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 de esta Ley, el programa presupuestario de desarrollo rural podrá dotar de forma agregada los créditos que contenga para la ejecución de aquél, sin perjuicio de su posterior especificación y asignación conforme resulte del Programa aprobado.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
El apartado 5 del artículo 2, primer párrafo, queda como sigue:
Disposición final segunda. Primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible
La constitución y puesta en funcionamiento del Consejo para el Medio Rural tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo máximo de tres meses desde la constitución del Consejo para el Medio Rural, el Gobierno aprobará el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, que abarcará el período de los cinco años naturales siguientes. Una vez constituido el Consejo para el Medio Rural, y con suficiente antelación a la aprobación del primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, deberá quedar constituida la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
Disposición final tercera. Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, serán aprobados el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 19 de esta Ley. 2. En la elaboración del subprograma de Residuos Agrarios se tendrán en cuenta los Planes de residuos ya elaborados que incidan en los residuos agrarios o generados en el medio rural, en particular, el Plan Nacional Integrado de Residuos 2007-2015.
Disposición final cuarta. Titularidad compartida
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Gobierno promoverá y desarrollará el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.
Disposición final quinta. Título competencial
Los artículos 19 y 31 tienen carácter básico, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 23.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución, respectivamente. El artículo 18 se dicta al amparo de la regla 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general. El artículo 27 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública. El resto de los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en la norma 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución que, atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final sexta. Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en las materias que son competencia del Estado
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.