CAPÍTULO II · De las infracciones y sanciones
Articulo 33. De la clasificación de las infracciones contra el régimen previsto en esta Ley
Las infracciones del régimen deportivo que se contemplan en esta Ley pueden ser muy graves o graves de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 34. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves: b) La promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley. c) La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte. A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual. d) La no adopción de medidas de seguridad y la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes. 3. Asimismo, son infracciones específicas muy graves para los clubes y sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones profesionales: b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 35. Infracciones graves
Se consideran infracciones de carácter grave: b) La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior. c) La omisión de las medidas de seguridad cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave.
Artículo 36. Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley
El régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito disciplinario deportivo queda establecido de la siguiente manera: 2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.000,01 a 90.000 euros. 3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.000,01 a 18.000 euros. 4.º Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos o encuentros hasta una temporada. 5.º Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años. 6.º Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada. 7.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. 8.º Pérdida o descenso de categoría o división. 2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 3.000 a 18.000 euros. 3. Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros. 4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o de dos meses. 5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Los Estatutos y Reglamentos federativos podrá contemplar la imposición de sanciones de carácter reinsertivo, acumuladas a las económicas, y alternativas o acumuladas a las de otro tipo. En particular, puede establecerse el desarrollo de acciones de voluntariado en organizaciones dedicadas a tareas sociales relacionadas con el objeto de la infracción, y especialmente, las implicadas en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
Artículo 37. Reglas específicas para la graduación de la responsabilidad disciplinaria deportiva y para la tramitación de los procedimientos disciplinarios
1. Las reglas de determinación y extinción de la responsabilidad y el procedimiento de imposición de las sanciones disciplinarias deportivas previstas en el presente título serán las establecidas con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de las mismas, sin más especificidades que las contempladas en el presente artículo. 2. En todo caso, será causa de atenuación de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por la presente Ley o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes. 3. Los expedientes disciplinarios deberán tener una duración máxima de un mes, prorrogable otro mes más por causa justificada, desde su incoación, bien sea a iniciativa propia o a requerimiento de la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Transcurrido este plazo, la competencia para continuar la instrucción y resolver corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva. 4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva dictadas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior agotarán la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente Título, a fin de que pueda ejercer esta función. Téngase en cuenta que el Comité Español de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio.