CAPÍTULO IV · Competencias y procedimiento

Artículo 28. Competencia para la imposición de sanciones

1. La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. 2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por: b) La Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60.000,01 euros hasta 180.000 euros. c) El Ministerio del Interior, desde 180.000,01 euros hasta 360.000 euros. d) El Consejo de Ministros, desde 360.000,01 euros hasta 650.000 euros. 4. La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de esta Ley, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad.

Artículo 29. Registro de sanciones

1. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución. 2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias: b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente. c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal. d) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad. 4. El registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen. 5. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal h). 6. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito al Ministerio del Interior.

Artículo 30. Procedimiento sancionador

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título. 2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

Artículo 31. Presentación de denuncias

Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la resolución que recaiga en el expediente.