CAPÍTULO III · Dispositivos de seguridad reforzados
Artículo 8. Autorización de medidas de control y vigilancia
1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento. Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia definidas en el Capítulo Segundo del presente Título. Esta medida deberá aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situación de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con las instrucciones de la autoridad gubernativa. 2. Reglamentariamente, podrán establecerse medidas adicionales que complementen las anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos esenciales de la presente Ley. 3. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de las entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos. 4. Las autoridades gubernativas, en función de las circunstancias concurrentes y de las situaciones producidas en la realización de los encuentros deportivos, podrán instar de los organizadores la adopción de las medidas indicadas y, en su caso, imponerlas de forma motivada.
Artículo 9. Libro de registro de actividades de seguidores
1. Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión. A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente. 2. Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. 3. En la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará la normativa sobre protección de datos personales. 4. Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 10. Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos
1. Las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior. 2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, previa propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior o como consecuencia de su propia decisión, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo: b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto. c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes. d) Las medidas previstas en el artículo 6 que se juzguen necesarias para el normal desarrollo de la actividad.
Artículo 11. Control y gestión de accesos y de ventas de entradas
1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones estatales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las ligas profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación. 2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a las personas espectadoras, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras competiciones deportivas.
Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos
1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas: b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras. c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público. 3. La Delegación del Gobierno podrá asumir directamente la realización y el control de las actuaciones previstas en los literales b), c) y d) del apartado primero del presente artículo o bien imponer a las personas organizadoras la realización de las mismas bajo la supervisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarán en cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podrá promover la realización de controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los recintos deportivos.
Artículo 13. Habilitación a la imposición de nuevas obligaciones
1. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte podrá decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a los títulos segundo y tercero de esta Ley, y en particular las siguientes: b) Promover sistemas de verificación de la identidad de las personas que traten de acceder a los recintos deportivos. c) La implantación de sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes de entradas. d) La realización de registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que pueda preverse la comisión de conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales. e) La instalación de mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e instrumentos análogos descritos en el artículo 6, apartado primero, literal a). Quienes organicen un acontecimiento deportivo, procederán a la cancelación de los datos de las personas que accedan al espectáculo una vez el mismo haya concluido, salvo que se apreciara la realización de alguna de las conductas a las que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, en cuyo caso, conservarán únicamente los datos necesarios para la identificación de las personas que pudieran haber tomado parte en la realización de la conducta.
Artículo 14. Coordinación de Seguridad
1. La persona responsable de la coordinación de Seguridad en los acontecimientos deportivos es aquel miembro de la organización policial que asume las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad en la celebración de los espectáculos deportivos. Sus funciones y régimen de designación y cese se determinarán reglamentariamente. 2. En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deberá ser jefe o director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada. 3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de una unidad de control organizativo, cuya existencia será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte disponga. El Coordinador de Seguridad ostenta la dirección de la citada unidad y asume las funciones de coordinación de la misma respecto de las personas que manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos gráficos en los que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de archivos policiales y su tratamiento se encontrará sometido a las disposiciones que para los ficheros de investigación policial establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos únicamente se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración de un espectáculo deportivo.