Sección 1.ª De la Presidencia de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida por su Presidente, a quien le corresponderá su representación. 2. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario. 3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo las que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 4. El Presidente será elegido por un plazo de seis años, no pudiendo ser renovado en el cargo. 5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. 6. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos anualmente, ante las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado. 7. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y a la Comisión Financiera de la Seguridad Social. 8. Del Presidente depende directamente, con nivel orgánico de subdirección general, un Gabinete como su órgano de asistencia inmediata. 9. En la página web se publicará el currículum vítae del Presidente de la Autoridad.
Artículo 25. Funciones del Presidente
El Presidente de la Autoridad ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal: b) Comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y del Senado. c) Proponer al Consejo de Ministros el nombramiento y cese de los Directores de División. d) Convocar y presidir el Comité Directivo, acordando, en su caso, la asistencia de otro personal perteneciente a la Autoridad o de los expertos externos que juzgue conveniente. e) Suscribir los informes, opiniones y estudios. f) Acordar la realización o no de estudios que se soliciten a la Autoridad en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en este Estatuto. La suscripción de los acuerdos para realizar estos estudios podrá ser delegada por el Presidente en el Director de División competente por la razón de la materia. g) Acordar el nombramiento y cese del restante personal al servicio de la Autoridad. h) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo y remitirlo al Ministerio de Hacienda y Función Pública a efectos de su integración en los Presupuestos Generales del Estado. i) Acordar las variaciones en los créditos del presupuesto del organismo. j) Aprobar los gastos, ordenar los pagos y acordar los restantes actos de gestión presupuestaria, salvo los casos reservados por ley al Gobierno. k) Formular, aprobar y rendir las cuentas de la Autoridad. l) Efectuar los requerimientos de información a los sujetos integrantes del sector público en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. m) Acordar la procedencia de advertencia pública por incumplimiento del deber de colaboración, así como su publicación en la página web de la Autoridad. n) Acordar la publicidad de supuestos de incumplimiento grave o reiterado, y su comunicación al Gobierno de la Nación, a las Cortes Generales y a la Administración incumplidora. o) Aprobar la memoria anual de actividades de la Autoridad, previa deliberación del Comité Directivo. p) Ser el órgano de contratación de la Autoridad, si bien podrá delegar esta función para contratos cuyo valor estimado sea inferior a 120.000 euros. Asimismo, suscribirá los contratos laborales. q) Acordar las actuaciones en materia de gestión patrimonial del organismo. r) Acordar, por necesidades del servicio, la redistribución de efectivos entre las Divisiones. s) Suscribir, sin perjuicio de lo previsto en la letra f, en el ámbito de las competencias de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, convenios con entidades públicas y privadas. t) La dirección de las actuaciones de la Autoridad en materia de relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Función Pública. u) Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad. v) Proponer al Ministro de Hacienda y Función Pública la modificación del presente Estatuto. w) Elevar al Ministro de Hacienda y Función Pública informe sobre las modificaciones que estime adecuadas en la estructura orgánica de la Autoridad para un mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas. x) Las restantes facultades que no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano de la Autoridad.
Artículo 26. Delegación de funciones
El Presidente podrá delegar en el Director de división que considere todas las funciones establecidas en el artículo anterior, a excepción de las previstas en las letras b), c) y k).
Artículo 27. Designación y cese del Presidente
1. El Presidente de la Autoridad será designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. 2. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sólo cesará por las siguientes causas: b) A petición propia. c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad. d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones. e) Por condena por delito doloso, desde que la sentencia sea firme. f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En los casos previstos en las letras c), d), e) y f, la separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y en el que serán oídos el Presidente y los restantes miembros del Comité Directivo. El Acuerdo de separación se adoptará previo conocimiento de las correspondientes Comisiones del Congreso de los Diputados y del Senado.