Sección 1.ª Emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 8. Elaboración y emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará, emitirá y publicará los informes previstos en las leyes. Corresponde a la Autoridad, en el marco de los establecido en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en los respectivos informes, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones. 2. Precisarán de previo envío de la documentación necesaria los siguientes informes: b) Sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento. c) Sobre el proyecto de Programa de Estabilidad. d) Sobre los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas. e) Sobre los planes económico financieros y de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas. f) Sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 9. Plazos para la emisión de informes

1. Los informes que precisen de envío de documentación deberán emitirse en el plazo previsto en la ley y, en su defecto, en el plazo de 10 días desde su remisión. No obstante, el plazo de 10 días podrá reducirse por razones de urgencia, que deberán ser explicitadas en la remisión de la documentación La Administración deberá remitir la documentación necesaria para la elaboración del informe con un plazo de antelación razonable, atendiendo a la complejidad y los procesos de elaboración de dicha documentación, a efectos de cumplir lo previsto en el párrafo anterior. 2. Los informes emitidos de oficio para los que la Ley no establezca plazo podrán ser emitidos por la Autoridad en el momento en el que, a su juicio, concurran las circunstancias determinantes de su emisión. 3. Cuando el informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sea necesario para continuar un procedimiento sometido a plazos legales y reglamentarios y dicho informe no haya sido emitido antes de la finalización de tal plazo, la Administración afectada podrá continuar el procedimiento hasta la finalización del mismo, haciendo constar públicamente esta circunstancia. En estos casos, el informe de la Autoridad podrá incorporarse a la documentación del procedimiento si la Autoridad lo emite con posterioridad, sin que ello afecte a la validez de los procedimientos concluidos por la Administración afectada.

Artículo 10. Contenido de los informes

1. Los informes deberán, al menos, hacer referencia expresa a la norma que prevé su emisión y, en su caso, las recomendaciones que considere. 2. La adopción de cualquier acuerdo, programa o proyecto que haya sido informado por la Autoridad requerirá que, de modo expreso, incluya esta circunstancia en el propio texto, indicando si ha sido o no avalado por la Autoridad, así como la mención expresa al carácter preceptivo y no vinculante de tales informes. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.

Artículo 11. Remisión de la propuesta de informe

1. Si el cumplimiento de los plazos establecidos para la emisión del informe lo permite, la Autoridad podrá facilitar a la Administración destinataria una propuesta de informe a efectos de que esta pueda verificar la inexistencia de errores, ambigüedades o inexactitudes manifiestas, que resultaran del contenido del propio informe o por contraste con otras fuentes, y que no podrán referirse a valoraciones, opiniones o recomendaciones. A estos efectos, se entenderá que una Administración es la destinataria de un informe si: b) Se viera en la obligación de seguir las recomendaciones o explicar las razones por las que no lo hace. c) Tiene asignada la función de tutela o seguimiento económico-financiero y presupuestario de una Administración que cumple alguno de los requisitos contenido en los apartados anteriores.

Artículo 12. Informe sobre las previsiones macroeconómicas

1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de las Administraciones Públicas, así como el proyecto de Programa de Estabilidad, deberán contar con un informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y se indicará si han sido avaladas o no por la misma. 2. En el caso de que cualquier Administración Pública incorpore o aplique en los correspondientes presupuestos un conjunto de previsiones que se correspondan de forma exacta con las incorporadas por otra Administración Pública en cuyo ámbito territorial aquélla se integra, y que hubieran sido avaladas por la Autoridad, no será necesaria la emisión de informe específico. Esta circunstancia se hará constar expresamente en el propio proyecto de presupuestos.

Artículo 13. Informe sobre la metodología para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento

1. Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.2.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con carácter previo a su aprobación. 2. El proyecto de la Orden Ministerial será remitido a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, acompañado de todos los informes y antecedentes que hayan sido valorados. 3. El preámbulo de la Orden incorporará de forma expresa la conformidad con el criterio de la Autoridad o si ésta se aprueba en contra de las recomendaciones de la Autoridad, motivando en tal caso por qué éstas no han sido atendidas.

Artículo 14. Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

La remisión de la documentación necesaria para la elaboración de este informe será realizada por el Gobierno, con carácter previo a la iniciación de la tramitación parlamentaria prevista en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Dicha remisión deberá ir acompañada de la identificación de la concreta causa del artículo 11.3 alegada para la aplicación del precepto, los criterios indicados en dicho precepto y la justificación de los supuestos económicos o de hecho en que se pretenda su fundamentación.

Artículo 15. Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad

1. Antes del 15 de abril, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá el informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad. A estos efectos se facilitará a la Autoridad, con la suficiente antelación, el texto del citado proyecto de Programa, acompañado de las correspondientes previsiones presupuestarias a medio plazo, así como de cualquier otra información o documentación que soporte las previsiones y datos incorporados. 2. Tal y como se establece en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al Programa de Estabilidad, deberán ser nuevamente informados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en los términos señalados en el presente artículo.

Artículo 16. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas

1. Una vez aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Función Pública lo comunicará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y le remitirá la documentación de base y antecedentes utilizados, acompañada de un análisis inicial con la posible propuesta de fijación de los objetivos individuales para cada una de las Comunidades Autónomas. 2. En la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, entre otros elementos, la situación particular de cada Administración en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y especialmente la existencia de un plan de reequilibrio o plan económico financiero, así como la situación de partida de su endeudamiento. 3. Este informe se incorporará al expediente presentado al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 17. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. 2. Para ello, con carácter previo, y en todo caso antes del 1 de octubre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal toda la información oficial disponible relativa al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año siguiente. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de la Autoridad la documentación correspondiente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales de que disponga en virtud del artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 18. Informe sobre los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas, previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá, antes del 1 de abril de cada año un informe, sobre la base de la documentación a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. 2. En la elaboración de este informe se atenderá a las variaciones que se detecten en la documentación sobre la que previamente se hubiera remitido, en particular con la analizada para la emisión del informe previsto en el artículo 17.

Artículo 19. Informe sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto

1. Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá un informe que valorará: b) Los riesgos de incumplimiento de los citados objetivos de estabilidad y deuda pública globales o de los distintos subsectores, así como de la regla de gasto.

Artículo 20. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

1. Este informe se elaborará: b) Cuando en el desarrollo de cualquiera de los informes previstos en este estatuto se detecte dicho riesgo, esta circunstancia se pondrá de manifiesto como apartado independiente en aquellos informes, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Artículo 21. Informe sobre los planes económico-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas

1. Cuando la Administración Central o una Comunidad Autónoma, por concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 21 o 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, elabore el correspondiente plan económico-financiero o plan de reequilibrio en los términos previstos en dichos artículos, deberá solicitar informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, con carácter previo a su remisión a las Cortes Generales o a la aprobación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, respectivamente. 2. Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, al menos, el grado de cumplimiento de los planes económicos financieros o planes de reequilibrios de ejercicios anteriores, las circunstancias de ejecución de los mismos, la existencia de riesgos contingentes y, en su caso, los informes de seguimiento realizados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y otras actuaciones de coordinación de la estrategia de consolidación fiscal global en el marco del Programa de Estabilidad.