CAPÍTULO III · Centros mancomunados

Artículo 118. Constitución, autorización e inscripción

1. La constitución de centros mancomunados requerirá autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa solicitud de las mutuas promotoras, a la que se acompañará la documentación señalada en el artículo 98. 2. Una vez comprobada la concurrencia en la solicitud de los requisitos exigidos para su constitución y que sus estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a aprobar la constitución del centro mancomunado y de los estatutos. 3. Aprobada la constitución del centro mancomunado, y verificadas su inscripción y publicación, se notificará a las mutuas promotoras, con expresión del número de registro que le corresponda, a partir de cuyo momento el centro mancomunado podrá comenzar su actuación.

Artículo 119. Contenido de los estatutos

Lo dispuesto en el artículo 100, en cuanto al contenido de los estatutos de las entidades mancomunadas y su modificación, será de aplicación a los centros mancomunados.

Artículo 120. Órganos de gobierno y de gestión. Participación institucional

Será de aplicación a los centros mancomunados lo establecido en el capítulo II del título III acerca de los órganos de gobierno y de gestión y en materia de participación institucional en las entidades mancomunadas.

Artículo 121. Disolución y liquidación

La disolución y liquidación de los centros mancomunados se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 111, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.

Primera. Condiciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como empresarios y a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su calidad de empresarios, estarán sujetas a las normas laborales y de Seguridad Social que en tal concepto les afecten. No obstante, dichas entidades asumirán respecto de su propio personal la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, sin que por ello adquieran el carácter de empresarios asociados a los efectos establecidos en el presente Reglamento.

Segunda. Modificación de las primas de accidente de trabajo y enfermedad profesional por medidas de prevención

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de las cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrá reducirse hasta un 10 por 100, en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medidas propias y eficaces de prevención, teniendo en cuenta la evolución de la accidentalidad en las mismas. Asimismo, dichas cotizaciones podrán aumentarse hasta un 10 por 100 en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo llegar hasta un 20 por 100 de incremento en el caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer la reducción o el incremento de cotizaciones a que se refiere el apartado anterior, conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Para la reducción, que se tramitará previa petición de la empresa, será necesario recabar informes técnicos sobre la situación de la empresa en cuanto a seguridad y salud laboral, así como los que el citado Ministerio estime convenientes.

Tercera. Canon por utilización de inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el artículo 4.1 del presente Reglamento, el importe del canon por la utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico, así como las condiciones para su imputación, se ajustarán inicialmente a lo establecido en esta disposición. 2. El importe del canon por la utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, se fija inicialmente en la cuantía equivalente al 6 por 100 del valor catastral que tenga asignado el inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. Autorizada la imputación del correspondiente canon, serán a cargo del patrimonio histórico de la Mutua, sin que quepa su repercusión en la cuenta de resultados de la gestión, todos los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, tales como los de naturaleza impositiva, seguros, así como los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y servicios, cuando éstos se deriven de la aplicación del régimen de la propiedad horizontal. Serán asimismo a cargo de dicho patrimonio los gastos de conservación de los inmuebles que no se deriven directamente de la actividad desarrollada en los mismos. 4. A efectos de la autorización a que se refiere la presente disposición, las Mutuas habrán de presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la oportuna solicitud, acompañando la documentación oficial pertinente que acredite el valor catastral del inmueble en ese momento. En el caso de que el inmueble no tenga valor catastral asignado, se tendrán en cuenta transitoriamente las normas sobre valoración a efectos del impuesto sobre sociedades, así como la peritación técnica de su valor por la Tesorería General de la Seguridad Social. Las sucesivas modificaciones que en su caso se produzcan en los valores catastrales de los inmuebles darán lugar a la modificación automática del canon, sin más requisito que su comunicación y justificación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Con independencia del canon que resulte de la aplicación de lo establecido en los números anteriores, podrá autorizarse la imputación de cánones superiores a los previstos en el apartado 2, cuando los así calculados resulten insuficientes para atender los gastos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 y ello se acredite fehacientemente por la Mutua ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuarta. Limitación del gasto en administración complementaria de la directa

1. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el importe máximo a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como contraprestación de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento, inicialmente será el establecido en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de que la colaboración de las Mutuas en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes diese lugar a la utilización de los servicios de terceros para la realización de gestiones administrativas complementarias de su administración directa, el importe de los gastos ocasionados en este caso no podrá superar el 1 por 100 de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 de este Reglamento y correspondiente a aquellas empresas asociadas respecto de las que se realizan las gestiones.

Quinta. Volumen mínimo de recaudación de cuotas

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 del presente Reglamento, el volumen anual de cuotas a que se refiere dicho apartado se fija, inicialmente, en 1.500 millones de pesetas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sexta. Cuantía y modalidades de la fianza reglamentaria

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento y sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente pueda establecer el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la fianza reglamentaria de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se regirá por lo establecido en la presente disposición. 2. El importe de la fianza reglamentaria de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vendrá determinado, sin perjuicio del importe mínimo señalado en el artículo 19, por la aplicación sobre la cifra de cuotas efectivamente cobradas y reconocidas a favor de la Mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de 1995, de la escala de porcentajes que figura a continuación: En el caso de Mutuas de nueva constitución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá la cuantía inicial de su fianza reglamentaria, en función del volumen de recaudación de cuotas a que se refiere el artículo 17.5, sin perjuicio de su ulterior revisión en función de lo que se establezca en la resolución que autorice la constitución de la entidad. 3. La fianza a que se refiere el apartado anterior será constituida por los empresarios promotores o asociados de la entidad con fondos ajenos al patrimonio de la Seguridad Social, a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y podrá adoptar la siguiente configuración: b) Aval bancario de carácter solidario, prestado por entidad de crédito, constituido a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por tiempo indefinido y en tanto el citado Ministerio no autorice su liberación. El citado aval, que deberá quedar inscrito en el Registro Especial de Avales, se ajustará al modelo que oficialmente se determine para su custodia en la Caja General de Depósitos. Los gastos, intereses y comisiones que se deriven de la constitución y mantenimiento del mencionado aval, serán abonados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social, debiendo comunicar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la situación del fondo que garantiza el citado aval. c) Seguro de caución constituido ante la Caja General de Depósitos y otorgado por entidad aseguradora autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. El correspondiente contrato deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y formalizarse en el modelo que oficialmente se determine. Las primas y demás gastos que se deriven de la formalización y mantenimiento del seguro deberán ser abonados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social. d) Podrán afectarse a la fianza exigida y hasta el límite del 50 por 100 de su importe, bienes inmuebles sitos en España y libres de cargas. En este supuesto se constituirá primera hipoteca sobre los inmuebles admitidos como fianza parcial, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y por un importe igual al 70 por 100 del valor actual de tales inmuebles, de acuerdo con peritación que a tal efecto realizará el citado Servicio común, más un 25 por 100 sobre el importe así calculado para costas y gastos, cuya exigencia se efectuará en vía administrativa, en su caso, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las disposiciones legales vigentes. Los gastos que ocasione la constitución y mantenimiento de la fianza por este procedimiento, serán igualmente financiados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social.

Séptima. Seguimiento presupuestario

Sin perjuicio de las normas que pueda establecer posteriormente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, se ajustará a lo establecido en la Orden de dicho Ministerio de 5 de marzo de 1992.

Octava. Límite para gastos de administración

1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la que se incluye a continuación:

Novena. Límites máximos para operaciones sin autorización previa

A efectos de lo establecido en los artículos 27.1 y 28.1 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los referidos apartados, el importe máximo para suscribir contratos de arrendamiento financiero o «leasing» y para contraer obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital por inversiones reales sin necesidad de autorización previa, se establece, inicialmente, en 25.000.000 de pesetas. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 se establece también inicialmente en 25.000.000 de pesetas el importe máximo del valor de coste de los bienes muebles, para que las Mutuas puedan proceder a su baja en Balance sin necesidad de autorización previa.

Décima. Reaseguro obligatorio

A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 63 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades conferidas en el mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como compensación de las obligaciones que asume en concepto de reaseguro obligatorio, dicha participación se fija inicialmente en el 28 por 100.

Undécima. Colaboración en la gestión de los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural

El contenido de la colaboración en la gestión de subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, atribuida a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, comprenderá la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción y, en general, todas las actuaciones tendentes a comprobar los hechos, condiciones y requisitos necesarios para el acceso al derecho y su mantenimiento. Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios.

Duodécima

El resultado derivado de la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo específico, se incluirá en el resultado económico anual a que se refiere el artículo 66.

Primera. Adaptación de los estatutos y otras materias al presente Reglamento

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que actualmente colaboran en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como sus instalaciones y servicios mancomunados, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para la adaptación de sus estatutos a las disposiciones del presente Reglamento. 2. Asimismo, aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuya Junta directiva esté compuesta por un número de miembros superior al establecido en el artículo 34.1 dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para adaptar dicha composición a lo previsto en la referida disposición. No obstante, aquellas Mutuas constituidas en virtud de procesos de fusión o de absorción dispondrán de plazo hasta 31 de diciembre de 1998 para realizar dicha adaptación. 3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, deberán someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los modelos de «documento de asociación» y de «documento de proposición de asociación», así como de los anexos para la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Segunda. Adaptación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al volumen mínimo de recaudación

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social y no alcancen el volumen mínimo de cuotas establecido en la disposición adicional quinta, habrán de adecuarse al mismo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento, fecha en la que aquellas entidades que no reúnan dicha condición cesarán en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, con la apertura inmediata del consiguiente proceso de liquidación, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el capítulo V del Título I del presente Reglamento.

Tercera. Acomodación de cánones por uso de inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que vengan imputando a sus cuentas de gestión cánones por la utilización de bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, deberán formular en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, la correspondiente solicitud para su acomodación a lo establecido en el artículo 4 y disposición adicional tercera, acompañando la documentación a que se refiere el apartado 4 de dicha disposición adicional.

Cuarta. Adaptación de la cuantía de la fianza reglamentaria

No obstante el plazo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta, aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, por razones debidamente justificadas, no puedan ajustar el importe de su fianza reglamentaria a lo dispuesto en el artículo 19 y en la mencionada disposición adicional, podrán solicitar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de dicho plazo por el tiempo que entiendan necesario, con el límite de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento. Agotado dicho plazo sin que el importe de la fianza reglamentaria alcance el exigido, incurrirán en la causa de disolución prevista en el artículo 38.3, en relación con el 9.3.

Quinta. Convenios de asociación

1. Los convenios de asociación vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento podrán ser denunciados por los empresarios asociados en los plazos y condiciones establecidos en los correspondientes documentos de asociación, en cuyo caso sus efectos terminarán el último día del mes de vencimiento recogido en los mismos. En caso contrario, se entenderán prorrogados hasta el último día del correspondiente mes del año siguiente al de vencimiento, siendo de aplicación para posteriores denuncias y prórrogas lo dispuesto al efecto en el artículo 62.2 de este Reglamento. 2. El contenido y datos que necesariamente deben hacerse constar en el documento de asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, serán de aplicación obligatoria para aquellos documentos que se suscriban a partir de la fecha de aprobación de los nuevos modelos, conforme a lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de éste Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de ejercitarse la opción a que se refiere la disposición transitoria sexta, dichos contenido y datos deberán incorporarse ya al anexo al documento de asociación que se establece en el artículo 70.

Sexta. Ejercicio de la opción respecto de la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes

1. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento que, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, deseen optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de su personal se lleve a cabo por la misma Mutua, deberán ejercitar la correspondiente opción en el plazo de dos meses desde dicha fecha de entrada en vigor. Realizada la opción, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles desde el día 1 del quinto mes siguiente al de entrada en vigor del Real Decreto que aprueba este Reglamento y hasta el último día del mes de vencimiento recogido en el correspondiente documento de asociación, siendo de aplicación para posteriores prórrogas o denuncias lo dispuesto en el artículo 69.2 de este Reglamento. 2. En el caso de convenios de asociación cuya fecha de vencimiento se encuentre comprendida en alguno de los plazos previstos en el apartado anterior, el ejercicio de la opción será incompatible con la denuncia del convenio, operando su prórroga conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta. Si por el contrario, se optase por la denuncia del convenio vigente y por la asociación a otra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la empresa podrá ejercitar la opción respecto a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes al formalizar el nuevo convenio de asociación, aunque hubiese transcurrido el plazo de dos meses establecido en el párrafo primero del apartado 1 anterior.

Séptima. Ejercicio de la opción por los trabajadores por cuenta propia

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, hayan optado por acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social de la protección del subsidio por incapacidad temporal, podrán optar inicialmente, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a cabo por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante la formalización del documento de adhesión previsto en el artículo 76. Realizada dicha opción, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles desde el día 1 del quinto mes siguiente al de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo de aplicación para posteriores prórrogas o denuncias lo establecido en el artículo 76.1 de este Reglamento.

Octava. Normas sobre contabilidad patrimonial y sobre presupuestos de las instalaciones y servicios mancomunados

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento y en tanto por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se dicten las normas al efecto, la contabilidad patrimonial de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se continuará rigiendo por las normas vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento. 2. Las referencias que se hacen en el presente Reglamento a las cuentas de resultados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se entenderán hechas a la cuenta de gestión en tanto la contabilidad de estas entidades se continúe rigiendo por el Plan de Contabilidad aprobado por Real Decreto 3261/1976, de 31 de diciembre. 3. Lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, respecto de los presupuestos de las instalaciones y servicios mancomunados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no será de aplicación al ejercicio 1996, para el cual no contarán con presupuesto independiente de los de sus Mutuas partícipes, continuando rigiéndose a estos efectos por lo previsto en sus respectivos estatutos.

Novena. Cierre contable del ejercicio 1995

Lo establecido en el artículo 65 del presente Reglamento, respecto a dotación y cuantía de la provisión y reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, será de aplicación al cierre contable correspondiente al ejercicio 1995.

Primera. Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

Segunda. Revalorización de pensiones por contingencias profesionales

Las disposiciones sobre revalorización o mejora periódica de las pensiones causadas por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se dicten en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, determinarán la forma en que las Mutuas hayan de contribuir a tales medidas.

Tercera. Revisión de la tarifa de primas por accidentes de trabajo