CAPITULO II · Constitución

Artículo 17. Solicitud

Los empresarios que deseen constituir una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante instancia firmada por todos ellos y acompañada de los documentos, por triplicado, que a continuación se detallan: 2. Relación nominal de los empresarios a que se refiere el apartado anterior, con expresión de la actividad económica, código o códigos de cuenta de cotización asignados, domicilio y número de trabajadores empleados por cada uno de ellos. 3. Estatutos cuya aprobación se solicite. 4. Modelos de documento de asociación a la entidad, así como del de proposición de asociación y de sus correspondientes anexos. 5. Estudio del volumen de cotización en concordancia con los datos a que se refiere el apartado 2. 6. Justificación de que la entidad dispondrá de instalaciones y servicios administrativos y sanitarios suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. En el aspecto sanitario deberán presentar un plan asistencial comprensivo del ámbito geográfico y poblacional de la Mutua; riesgos que son objeto de cobertura; prestaciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, y recursos propios y ajenos con que se contará. Dicho plan deberá ser informado, con carácter preceptivo, por la autoridad sanitaria competente en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 7. Documento en el que se obliguen a prestar, como trámite previo a la inscripción de la Mutua en el Registro, la fianza que a la misma corresponda.

Artículo 18. Autorización e inscripción

1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa comprobación de que concurren en la solicitud formulada los requisitos necesarios para la constitución de una Mutua y que sus estatutos no se oponen al ordenamiento jurídico, procederá a la aprobación de aquélla y de éstos. Si el Ministerio advirtiese la existencia de defectos subsanables que se opongan a la aprobación, lo advertirá a los promotores para que en un plazo de diez días procedan a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aprobada la constitución de la Mutua y constituida la fianza, se procederá a la inscripción de la entidad en el correspondiente Registro, dependiente de la Secretaría General para la Seguridad Social. Notificada a la entidad la aprobación y subsiguiente inscripción, con expresión del número de Registro que le corresponda, la misma podrá comenzar su actuación. 2. Las inscripciones en el Registro se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 19. Fianza

1. La fianza prevista en el artículo 9.3 será constituida en la Caja General de Depósitos por los empresarios promotores de la entidad a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien en valores públicos anotados, bien mediante aval bancario o mediante seguro de caución. También podrá admitirse la aportación de bienes inmuebles en la proporción, términos y condiciones que se determinen en las disposiciones de desarrollo. 2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento establecerán los términos y condiciones para constituir la fianza, así como la cuantía inicial de la misma, que no podrá ser inferior a 30.000.000 de pesetas. 3. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones de la Mutua y sólo se devolverá en caso de disolución y liquidación de la entidad, siempre que no exista ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarla. De conformidad con las prescripciones contenidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, de oficio o a solicitud de la Mutua correspondiente, la disponibilidad total o parcial de la fianza, en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 45. Acordada la disponibilidad de la fianza, la Mutua deberá reponerla en el plazo máximo de seis meses, incurriendo en caso contrario en la causa de disolución prevista en el artículo 38.3 del presente Reglamento.

Artículo 20. Estatutos

1. En los estatutos de las Mutuas, que deberán recoger expresamente su sometimiento al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente: 2.º Régimen jurídico, con especificación de los extremos siguientes: b) Condiciones para la asociación y adhesión, así como los requisitos que hayan de cumplimentarse para la extinción de ambas. c) Derechos y deberes de los empresarios asociados y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que todos tendrán los mismos derechos y obligaciones. d) Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva. e) Derechos y deberes de los trabajadores por cuenta propia adheridos y modo de hacerlos efectivos. f) Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer sus Juntas directivas; así como las atribuciones, régimen de incompatibilidades, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del Director Gerente; las facultades reservadas a las Juntas generales; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de las Juntas directivas y generales, según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos. g) Responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del Director Gerente, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general. h) Requisitos para hacer efectiva la prestación de asistencia social. i) Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión del órgano competente para aprobarla y la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente. j) Causas de disolución de la entidad, normas para practicar la liquidación y destino que haya de darse, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, a los excedentes del patrimonio histórico que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio. b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados y adheridos y régimen aplicable a las mismas. c) La declaración de la no procedencia de repartir entre los asociados y adheridos beneficios económicos de ninguna clase. d) La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el artículo 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. e) Declaración expresa de sometimiento a las normas contables contenidas en este Reglamento, así como a las emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se dispongan de aplicación para estas entidades. f) Normas sobre la constitución de reservas voluntarias y destino previsto para las mismas. g) Normas sobre contabilidad, administración y disposición del patrimonio histórico de la entidad, que deberán adaptarse a lo establecido en el párrafo e) anterior, así como en el capítulo VII del Título I de este Reglamento.