CAPÍTULO I · Disposiciones comunes
Artículo 91. Modalidades de colaboración y cooperación entre mutuas
1. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y cooperación que sean necesarios para el mejor desarrollo de las competencias que tienen legalmente encomendadas. 2. Sin perjuicio de otras posibles fórmulas de colaboración que pudieran establecerse de conformidad con el apartado anterior, para la consecución de los fines señalados el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá autorizar a dos o más mutuas la puesta en común de los medios necesarios para el desarrollo de su gestión, que podrá revestir las siguientes modalidades: b) Centros mancomunados, para la puesta en común de medios con el fin de establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia y la recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas partícipes.
Artículo 92. Patrimonio y ausencia de lucro
1. Los ingresos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social de las mutuas partícipes y los que obtengan las entidades y los centros mancomunados como consecuencia de su gestión, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. 2. Igual carácter y afectación tendrán los ingresos que las entidades y los centros mancomunados puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores puestos en común por las mutuas partícipes, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas al colectivo de trabajadores protegidos por las mutuas partícipes. 3. La actividad de las entidades y los centros mancomunados en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, ni a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de las mutuas partícipes. A estos efectos, no tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la prestación de servicios y la realización de operaciones patrimoniales por parte de las mutuas partícipes a través de la entidad o centro mancomunado.
Artículo 93. Régimen jurídico
1. Dadas las funciones que podrán asumir las entidades y los centros mancomunados, los mismos tienen la naturaleza de mutuas, estando sujetas a la normativa reguladora de éstas, y, específicamente, a la contenida en este reglamento, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, todo ello sin perjuicio de las particularidades previstas en el presente título. Asimismo, estarán sometidos al control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos previstos en la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en sus normas de desarrollo. 2. La resolución que autorice la constitución de las entidades y centros mancomunados aprobará los correspondientes estatutos, que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las mutuas partícipes, régimen de gobierno, administración, régimen económico y funciones a desarrollar, los cuales se ajustarán a las prescripciones contenidas en este Reglamento y demás normativa de aplicación. 3. Aprobada la constitución de las entidades y centros mancomunados, se procederá a su inscripción en el registro que se llevará a estos efectos, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, debiendo publicarse dicha inscripción en el “Boletín Oficial del Estado”. 4. Una vez inscritos en el registro, las entidades y los centros mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y derechos y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones en los mismos términos que las mutuas partícipes, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.
Artículo 94. Régimen económico y contable
Las entidades y los centros mancomunados confeccionarán y ejecutarán sus presupuestos y llevarán su contabilidad con arreglo a lo establecido para este tipo de entidades en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 95. Criterios de participación
A los efectos de lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 91, cuando la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios se realice sólo entre algunas de las mutuas partícipes, podrán establecerse los criterios para determinar la participación limitada a dichas mutuas partícipes.
Artículo 96. Efectos en las relaciones laborales de las mutuas partícipes
Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunado o la adhesión a una entidad o centro ya constituidos tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la representación de los trabajadores o, en su defecto, la acreditación de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo.
Artículo 97. Normativa supletoria
En todo lo no previsto en este título, será aplicable a las entidades y centros mancomunados la normativa de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en iguales términos que éstas, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.