CAPITULO II · Gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados.

Artículo 69. Ejercicio de la opción

1. Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua. Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad. 2. La opción deberá realizarse por el empresario en el momento de formalizar el convenio de asociación con la Mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 62 de este Reglamento, se mantendrá por un período de un año, entendiéndose prorrogada tácitamente por períodos anuales. No obstante, respetando el período anual a que se alude en el párrafo anterior, el empresario podrá renunciar a esta cobertura por la Mutua sin que ello implique alterar sus restantes derechos y obligaciones como asociado a la entidad, a cuyo efecto cursará a la Mutua notificación, que deberá realizarse debidamente y con una antelación mínima de un mes a la fecha de vencimiento del convenio de asociación. Realizada esta renuncia, el empresario no podrá acogerse nuevamente a la cobertura por la Mutua de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de su personal, hasta el próximo vencimiento de su convenio de asociación, en cuyo momento podrá efectuar nueva comunicación al respecto a la entidad, también con una antelación mínima de un mes a la fecha de dicho vencimiento. En todo caso, la responsabilidad mancomunada de los empresarios alcanzará también a las obligaciones que se hubiesen generado durante el período o períodos que hubiesen tenido cubierta esta prestación con la Mutua, según lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento. 3. En el momento de formalizar esta cobertura con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el empresario deberá entregar a la entidad informe emitido al respecto por el comité de empresa o delegado de personal, salvo que no existieran dichos órganos por no exigirlo la normativa aplicable.

Artículo 70. Formalización

1. La opción a que se refiere el artículo anterior quedará formalizada en un anexo al «documento de asociación» del empresario a la Mutua, a que se refiere el artículo 62.3 de este Reglamento y en el que se recogerán los derechos y obligaciones del empresario y de la entidad. En los supuestos contemplados en el artículo 62.4 y si el empresario optase por formalizar la cobertura de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias comunes de sus trabajadores con la Mutua, se suscribirá también el correspondiente anexo al «documento de proposición de asociación». 2. Una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. 3. Los modelos de anexo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 71. Régimen de la prestación

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento. 2.  La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas en virtud de lo establecido en el apartado anterior se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A las cotizaciones percibidas por las Mutuas por este concepto no les será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo III del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social. Cuando, de conformidad con la normativa vigente al respecto y en base a las competencias que tiene atribuidas, la Tesorería General de la Seguridad Social acuerde la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en la cotización de empresas con la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal formalizada con Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por el citado servicio común se procederá a transferir a la Mutua correspondiente, al vencimiento de los sucesivos plazos de ingreso de cuotas por la empresa, la fracción de dichas cotizaciones que le corresponda, incrementada en la parte proporcional de los intereses a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley General de la Seguridad Social que en su caso se hubiesen ingresado por la empresa.

Artículo 72. Registros

1. El Registro de empresas asociadas a que se refiere el artículo 68.1 de este Reglamento, contendrá en su estructura un apartado específico donde se consigne la opción u opciones sucesivas, por parte de las empresas en el mismo inscritas, para la formalización de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de sus trabajadores con la Mutua, debiendo de especificarse la fecha de dicha opción, así como, en su caso, la de renuncia y fechas de las sucesivas opciones y renuncias. 2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro de contingencias comunes, en el que se harán constar ordenadamente los datos de los trabajadores afectados por enfermedad común y accidente no laboral, cuya cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal corresponde a la Mutua, incluyendo su nombre, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, empresa para la que trabaja y código de cuenta de cotización de la misma, fecha de la baja, importe de las prestaciones satisfechas y fecha de alta.

Artículo 73. Contabilidad, resultados y reservas

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad. 2. El resultado anual de esta gestión se determinará por la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes, imputados en función de la naturaleza de la prestación y en base a las reglas de contabilidad analítica que se determinen por la Intervención General de la Seguridad Social». 3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada “reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes”, cuya cuantía máxima se establece en el 25 por ciento de las cuotas percibidas por la mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por ciento de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit, en su caso, y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la reserva prevista en el artículo 65 se encuentre correctamente dotada. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la mutua podrá destinar a la misma finalidad el exceso constituido sobre la cuantía mínima de la reserva de estabilización por contingencias profesionales. Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. No obstante, una vez que se establezca reglamentariamente el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas previsto en el artículo 73.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en proporción a los ahorros de costes generados al sistema a través de los procesos de colaboración previstos en dicho artículo, podrá destinarse a dicho fin un porcentaje máximo del 10 por ciento de los referidos resultados positivos en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones específicas de desarrollo. 4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene. El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.