Sección 8.ª Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

Artículo 88. Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria

1. La determinación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria que deban ingresar las empresas será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Órgano de la Comunidad Autónoma que hubiere asumido estas competencias. 2. La autoridad que hubiere concedido las ayudas citadas en el número anterior dará traslado de las resoluciones en que se declare y reconozca el derecho a la percepción de tales ayudas a la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a la recaudación del importe en los términos regulados en el artículo 100 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

Artículo 89. Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias

1. La determinación del importe de las aportaciones por la integración, en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás entidades gestoras de la misma, de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social se realizará conforme a lo establecido en las normas que dispongan la integración o en las que la desarrollen. En defecto de norma expresa, la aportación concreta en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las características globales de cada colectivo y con aplicación de los cálculos actuariales que permitan la cobertura de las prestaciones integradas y/o de los períodos que se consideren cotizados a efectos de la integración. 2. En todo caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará el importe de la liquidación a la entidad integrada, a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo proceder esta última a la recaudación de dichas aportaciones en los plazos establecidos al respecto y en las demás condiciones fijadas en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 90. Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro

1. Cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora o por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales que, en todo o en parte, resulten indebidamente percibidos, la resolución o acuerdo reflejará los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa, en la forma establecida en el artículo 74 de este Reglamento. Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los Servicios Sociales se liquidarán por la entidad gestora que los hubiere dispensado, que determinará su precio aplicando las tarifas que estuvieran fijadas o, en su defecto, el coste medio de las prestaciones y beneficios análogos a los que deben ser reintegrados. 2. La Tesorería General procederá, en su caso, a la totalización de los pagos de las prestaciones indebidamente percibidas o efectuará nuevas capitalizaciones, si procediera, en base a los datos resultantes de la resolución o acuerdo que agote la vía administrativa, a efectos del reintegro pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.