Sección 3.ª Régimen especial agrario
Artículo 36. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, base, tipo y cuota
Artículo 37. Cotización complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de la incapacidad temporal
Artículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas
1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores incluidos en su campo de aplicación. 2. Las bases mensuales de cotización de estos trabajadores serán las fijadas, para sus diferentes categorías profesionales, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. El período de liquidación de las cuotas a cargo de los trabajadores será siempre mensual. 5. Las cuantías de las cuotas a cargo de estos trabajadores consistirán en cantidades mensuales, fijadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar
El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes: 1.ª La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses. 2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este Régimen por aquellas mensualidades naturales y completas en que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este Régimen Especial.
Artículo 40. Liquidación de la cuota
Las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo. El importe de las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
Artículo 41. Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales
1. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será obligatoria para los empresarios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, tanto si reúnen las condiciones que se establecen en el capítulo II del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, para estar comprendidos como tales trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como en el caso de que, sin reunir esas condiciones, presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General citado en el párrafo anterior, que presten servicio a varios propietarios de ganado o a varios titulares de explotaciones, todos y cada uno de éstos serán sujetos de la obligación de cotizar en forma solidaria, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualesquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente. 2. La base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por las remuneraciones que los trabajadores efectivamente perciban o tengan derecho a percibir por el trabajo que realicen por cuenta ajena, computadas de acuerdo con las normas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social, en los artículos 23 y 24. 3. Los tipos de cotización que, aplicados sobre las bases de cotización, determinarán las correspondientes cuotas, serán los establecidos en la tarifa de primas vigente, según la actividad económica de la empresa o la ocupación y situación de los trabajadores. 4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de la empresa de cotizar por estas contingencias, las deducciones, en su caso, y la forma, lugar y plazo de la liquidación se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 18, y para su presentación y pago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollan. 5. La liquidación, presentación y pago de estas cuotas por contingencias profesionales se efectuará conjuntamente con las cuotas por jornadas reales, salvo que las cuotas por contingencias profesionales correspondan a liquidaciones complementarias que sólo a ellas afecten.
Artículo 42. Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales
1. Están obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en concepto de jornadas reales los empresarios incluidos en el campo de aplicación del mismo, que ocupen trabajadores en labores agrarias por cada jornada efectivamente realizada. La obligación de cotizar por jornadas reales determinará en todo caso la obligación de las empresas agrarias de solicitar su inscripción como tales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen jornadas por cuenta ajena, serán las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que podrán ser adaptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos, festivos y pagas extraordinarias. 3. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será el fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y que aplicado a la base determinará el importe de la cuota correspondiente a cada jornada realmente trabajada. 4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por jornadas realmente trabajadas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13.1 y 14.1. 5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. En ningún caso se admitirá la liquidación, presentación y pago de las cuotas por contingencias profesionales y por jornadas reales separadamente unas de otras, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 41. A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.