Sección 7.ª Régimen especial para la minería del carbón
Artículo 56. Sujetos de la obligación de cotizar
En el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquéllos.
Artículo 57. Bases de cotización
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado en el artículo 23, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los términos establecidos en el apartado siguiente. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. 3. Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento. No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional. 4. No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 58. Bases de cotización en determinadas situaciones especiales
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69. 2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan. En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.
Artículo 59. Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base
1. Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 2. En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.