CAPÍTULO VIII · Régimen disciplinario

Artículo cincuenta y tres

El régimen disciplinario será el aplicable con carácter general a los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo cincuenta y cuatro

Con independencia de lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres podrá seguirse procedimiento ante Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Controladores de la Circulación Aérea, que les haga desmerecer en el concepto público e indignos de Seguir perteneciendo al Cuerpo. La organización y procedimientos de los Tribunales de Honor vendrán determinados por sus disposiciones específicas. Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española.

Primera

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y en un plazo no superior a seis meses, a los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de los actuales niveles Apto, Capaz, Diestro y Experto se les expedirá la Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional siguientes: Nivel Capaz.–Licencia y Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado». Nivel Diestro.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado» y «Avanzado». Nivel Experto.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado», «Avanzado» y «Experto». Además se les acreditará la aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación a aquellos Controladores de la Circulación Aérea que lo tuvieran reconocido por Orden ministerial. En la Licencia figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le nombró funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea. En los Diplomas de Perfeccionamiento Profesional figurará la fecha en que el Controlador de la Circulación Aérea obtuvo los niveles respectivos, Capaz, Diestro o Experto. En la acreditación de aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le reconoció por Orden ministerial. La fase de promoción que se reconocerá será la correspondiente a la antigüedad en el último nivel alcanzado en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Segunda

El límite de edad fijado en el artículo treinta y uno para cesar en la ocupación de puestos de trabajo operativos se alcanzará conforme a las siguientes fases: Uno de enero de mil novecientos ochenta, sesenta años. Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, cincuenta y cinco años.

Tercera

Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para modificar los requisitos necesarios para concurrir a los Cursos de Especialización cuando lo requieran las necesidades del servicio.

Cuarta

Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.