CAPÍTULO VII · Deberes e incompatibilidades

Artículo cincuenta

Uno. Los deberes e incompatibilidades de los Controladores de la Circulación Aérea serán los establecidos en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. Dos. El hecho de ocupar un puesto de trabajo de los clasificados como de dedicación exclusiva llevará consigo la incompatibilidad absoluta para ejercer cualquier otra actividad pública o privada.

Artículo cincuenta y uno

Todo Controlador de la Circulación Aérea que no haya alcanzado los cincuenta y cinco años de edad y Ocupe un puesto de trabajo no operativo deberá mantener o conseguir la habilitación local correspondiente a la dependencia donde ocupó su puesto operativo anterior o de la localidad más próxima a su destino.

Art. 52

1. Los Controladores de la Circulación Aérea se someterán cada doce meses a un reconocimiento médico de aptitud psicofísica practicado de acuerdo con las normas OACI, salvo aquéllos que habiendo alcanzado la edad de cincuenta y cinco años hayan optado por continuar en puestos de trabajo clasificados como operativos, para los cuales dichos reconocimientos médicos tendrán una periodicidad de seis meses. 2. En caso de no superación con carácter definitivo de dicho examen médico, el expediente se someterá a examen de la Comisión Asesora de Aptitud del Personal Aeronáutico que, previa audiencia del Interesado, emitirá informe previo a la resolución de la autoridad aeronáutica.