TÍTULO IV · Faltas y sanciones

Artículo 22

El Consejo General de Colegios dictara normas con carácter obligatorio para la marcha de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y se considerará una falta el incumplimiento, la omisión o el retraso en la ejecución de los mismos.

Artículo 23

Las faltas podrán ser consideradas como leves y como graves, según la trascendencia, que para el normal funcionamiento del Consejo pudieran tener, y cuya trascendencia y calificación se determinará expresamente por la Junta Directiva en cada caso.

Artículo 24

Las faltas leves podrán ser castigadas: b) Con la amonestación privada.

Artículo 25

Las faltas graves podrán ser castigadas: b) Con la destitución de toda o parte de la Junta Directiva del Colegio que la hubiere cometido, inhabilitando, si procede, a los destituidos para ser elegidos durante el tiempo que se acuerde.

Artículo 26

El Consejo entenderá en los recursos relacionados con la denegación de ingreso de los farmacéuticos que soliciten la colegiación, como asimismo en los casos de apelación que se promuevan contra las sanciones y multas impuestas por los Colegios. Los recursos se tramitarán por intermedio de los Colegios respectivos, y en el supuesto de que la sanción sea pecuniaria, se ingresará el importe de la misma en la Caja General de Depósitos o sus Sucursales a disposición del Consejo, debiendo unirse el resguardo de tal depósito al escrito de recurso.

Artículo 27

Contra el fallo del Consejo podrá recurrirse en última instancia ante el Ministerio de la Gobernación, que resolverá en definitiva. El plazo para interponer las apelaciones dichas es el de quince días hábiles, a partir de la notificación del fallo, advirtiendo al sancionado su derecho a la interposición del recurso y plazo que se le concede a tal fin.