Sección 4.ª De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones
Artículo 95
Las municipalizaciones y provincializaciones serán por tiempo indefinido, salvo disposición o acuerdo en contrario.
Artículo 96
La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa, con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.
Artículo 97
1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes: 2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente.
Artículo 98
Las municipalizaciones o las provincializaciones cesarán: 2.º Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión indirecta. 3.º Como consecuencia de perdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175 de la Ley. 4.º Por quiebra de la Empresa, si el servicio se prestare en forma de Sociedad. 5.º Por imposibilidad material de realizar el fin previsto. 6.º
Artículo 99
1. En los supuestos del número 6.º del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa. 2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia. 3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.
Artículo 100
El cese definitivo de la municipalización o provincialización determinará su transformación en servicio gestionado por concesión o arrendamiento, o, con la enajenación en pública subasta de los elementos e instalaciones que no fueren útiles para otras funciones de la Corporación, la devolución a la iniciativa privada del cometido de satisfacer las necesidades atendidas por el servicio.
Artículo 101
1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o Empresas expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la municipalización. 2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la Empresa al ser expropiada. 3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañará convalidación de las condiciones primitivas de su explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.