CAPITULO II · Procedimiento
Artículo 156. Disposición general
Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 157. Iniciación
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada: b) Para las infracciones leves: 2.º Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
Artículo 158. Organos instructores
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.
Artículo 159. Informe
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
Artículo 160. Fraccionamiento del pago
1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente. 2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.
Artículo 161. Publicación de sanciones
Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.
Disposición adicional primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan: 2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil. 3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad. 4.ª Artículo 7.1 La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente. 5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad. 6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma. 7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad. 8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes. 9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe. 10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28 ; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5. 11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal. 13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio. Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30. 14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados. 15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos. 16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías. 17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas. 18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas. 19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas. 20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad. 22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad. 23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro. 24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios. 25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad. 26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad. Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad. 27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente. 28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad. 29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables. 30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad. 31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad. 32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad. 33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad. 34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas. 35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos. 36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada. 37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control. 38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo. 39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma. 41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas ; todo ello a efectos de inspección y control. 43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso. 44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos. 45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad. 46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad. 47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.
Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final primera. Efectos de la falta de resoluciones expresas
Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.
Disposición final segunda. Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea
Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.