Sección 4.ª Infracciones al régimen de medidas de seguridad

Artículo 155. Infracciones

1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: 2.º Infracciones graves: b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente. c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente. b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos. c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal. d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal. 2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente. 3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).